Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “D., Y. G. Y S.,  R., C. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”
Expte.: -96048-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/9/25 contra la regulación de honorarios del 28/8/25.
CONSIDERANDO.
La resolución del 28/8/25 fijó los honorarios del abog. C.,, por el trámite del divorcio, en las sumas de 20 jus -como abogado particular de S.R.C.A.- y de 5 jus -como Defensor ad hoc de DY.G.-, haciendo mención de la tarea desempeñada (v. punto 3 de la parte dispositiva de la resolución).
Esa decisión fue cuestionada por el letrado por considerar exiguos los estipendios regulados en 20 jus exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v.e.e. del 1/9/25; art. 57 ley 14967).
Sin embargo, considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos cónyuges, la labor del abogado resulta proporcionada para la fijación de 20 jus como abogado del esposo, teniendo en cuenta que el letrado dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 25/8/25) dictándose luego la sentencia de divorcio el 28/8/25.
Es que en el divorcio pedido por ambos cónyuges a los fines de la regulación de honorarios debe considerarse que hay una sola parte (art. 21 último párrafo ley 14967) y por aplicación de este concepto, si en el trámite intervinieron dos abogados, el mínimo de cuarenta Jus debe distribuirse entre ambos, desde que, valga la reiteración, se toman como una sola parte. Pero como en el caso el letrado C., también se desempeñó como Defensor ad hoc de la esposa y por lo cual se retribuyó una suma de 5 jus, en razón de lo dispuesto por los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA (art. 91 de la ley 5827), proceder de ese modo, no implica regular por debajo del mínimo (art. 16 de la ley cit.; 2,3, 1255 del CCy C.).
De acuerdo a lo expuesto anteriormente no corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, en los términos peticionados por el apelante (art. 34.4. del cód. proc.).
Sin embargo meritando la tarea del letrado (demanda y trámites de iniciación), resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 25 jus, en relación a la labor efectivamente cumplida (arts. 15.c. y 16 ley cit.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Tocante al pedido de que se eleven las actuaciones a los órganos de control para evaluar la conducta atribuida el Juez de Paz Letrado de Daireaux, no se indica ni se advierte en la legislación que es citada en el recurso, como fundamento de lo pedido, que esta instancia de apelación deba sustituir al interesado en la canalización de su queja (arg. arts. 23, 25 y 26 de la ley 13.661; v. escrito del 1/9/2025, II.c, último párrafo).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 1/9/25 y fijar los honorarios del abog. L. C., en la suma de 25 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:00:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:52:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:28:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:28:49 hs. bajo el número RR-1114-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:29:00 hs. bajo el número RH-192-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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