Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA / OLAZABAL RUBEN JAVIER S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -95857-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA / OLAZABAL RUBEN JAVIER S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -95857-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1- La resolución del 5/11/2024 decide que el importe dado en pago por la suma de $1.037.181 es insuficiente a los fines de cancelar la acreencia objeto del reclamo, ya que el mismo no reúne los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, y en consecuencia, aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada con fecha 18/3/2024 en la suma de $1.061.676,76.
Esta decisión es apelada por la parte demandada quién argumenta que los pagos realizados reúnen los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. Alega que todos los rubros liquidados fueron consentidos y en la cuenta judicial de autos obra el dinero suficiente para el pago de todos, manifestando que no es su problema que el banco acreedor no haya gestionado la libranza correspondiente. Reitera que la liquidación realizada es extemporánea porque las otroras liquidaciones aprobadas  fueron canceladas mediante depósitos y otorgamiento en pago del dinero depositado en la cuenta judicial (ver memorial del 22/7/2024).
Contestado el memorial el 4/2/2025, la causa se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. A fin de tener éxito en el intento de revisión de una sentencia que se considera desfavorable, en la apelación oportunamente deducida quien impugna debe identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando en la expresión de agravios la crítica concreta y razonada que permita derribarlos. Resignando oponer la propia opinión, expresar un mero disentimiento con lo resuelto, o manifestarse en términos genéricos. Pues de lo contrario, el intento será estéril (art. 260 del cód. proc.).
Esto es lo que sucede con el escrito mencionado, donde se afirma que los pagos realizados reúnen los  requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, pero sin justificar la seriedad de tal afirmación.
También expresa y no demuestra el apelante, que todos los rubros liquidados han sido consentidos, como tampoco que en la cuenta judicial de autos hubiera habido dinero suficiente para el pago, trasladando la responsabilidad al banco acreedor de no haber gestionado la libranza correspondiente, pero insisto, todo lo alegado resultan ser puras afirmaciones sin sustento, afirmaciones que tampoco denotan un yerro en las argumentaciones del juez que ameriten su modificación (art. 260 cód. proc.).
Por lo expuesto el recurso se desestima (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Desestimar el recurso de apelación de fecha 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de fecha 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:59:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:49:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:25:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6~èmH#}!\sŠ
229400774003930160
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:25:31 hs. bajo el número RR-1111-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.