Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GARCIA, IVAN S/ APREMIO PROVINCIAL”
Expte.: -94780-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos del 26/9/29 y 29/9/25 contra la resolución regulatoria del 17/9/25 y los del 31/10/25 contra la regulación de honorarios del 21/10/25.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 17/9/25 que motivó los recursos del 26/9/25 y 29/9/25 fue rectificada con la resolución de fecha 21/10/25, de manera que se tratarán los recursos originados por esta última resolución del 31/10/25, en tanto todos dirigidos contra los honorarios regulados (art. 57 ley 14967).
En el caso es de aplicación la ley 13406 -t.o. según ley 15016-, de manera que la resolución apelada será revisada bajo esa órbita legal, normativa que en su art. 19 establece “Los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremio, se regularán de acuerdo a las normas aplicables para los juicios ejecutivos, que establezca la ley que reglamente el ejercicio de la profesión de abogado y procurador en la provincia, reducidos en un diez (10) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios, calculados conforme a la derogada Ley N° 8904 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la Ley vigente para aquellos iniciados a partir del 21 de octubre de 2017 inclusive.” Y en el caso los presentes autos tienen inicio en el año 2019 de manera que es de aplicación la ley arancelaria vigente -14967-.
Desde otro lado, en lo que aquí interesa, el art. 22 ordena: “Los honorarios de los profesionales se regularán dentro de una escala del seis (6) al dieciocho (18) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios … considerándose una sola etapa desde el inicio del juicio hasta la sentencia de trance y remate. La base regulatoria y de cálculo de las restantes costas estará constituida por el monto de la sentencia, ..”.y el art. 20 bis :”En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria…”
Entonces, para los abogs. Paso y Marqués, aplicando una alícuota usual de este Tribunal para los juicios ejecutivos con prueba 15,5% -art. 19 de la ley 13406- con la reducción del 10% -art. 22 misma ley-, resulta un honorario global de 35,93 jus (base, v. 7/7/25 = $11.419.175,01- x 15,5% – 10% =.$1.592.974,91; 1 jus = $44.330 según AC 4200 de la SCBA; art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám. 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, 6/5/25 94590 “Cargill SACI. c/ Pizarro, P.E. y ot/a. s/ C. ejecutivo” RH-57-2025, entre otros). Adjudicándose para cada uno de ellos la suma de 17,96 jus (v. clasificación de tareas del 14/10/25; art. 13 de la ley cit.)
Sin embargo por aplicación del art. 20 bis, los estipendios quedan fijados en el máximo de 20 jus, distribuidos en 10 jus para cada uno de los letrados mencionados (art. 20 bis cit., 13 de la ley cit.).
Y para la letrada Sallaber, con los mismos lineamientos se llega a un estipendio de 14 jus (20 jus -hon. reg. abogs. del Fisco- x 70%; arts. y ley cits., 26 de la ley arancelaria citada).
Así, los recursos deducidos por los letrados de la parte actora, por exiguos deben ser desestimados y en cambio debe estimarse el recurso de la parte demandada por elevados (art. 34.4. del cód. proc.).
Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida 11/9/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Bajo ese ámbito, para el abog. Marqués, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 2,5 jus (hon. prim. ins. -10 jus- x 25%; v. 1/7/24)
Y para la abog. Sallaber 4,2 jus (hon. de prim. inst. -14 jus- x 30%; v.10/7/24).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos deducidos por la parte actora y en cambio estimar el de la parte demandada, para fijar los honorarios de los abogs. D.C. Marques y M. H. Paso en sendas sumas de 10 jus, y de la abog. A. P. Sallaber en la suma de 14 jus.
Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. A.P. Sallaber en la suma de 4,2 jus, y a favor del abog. D.C. Marqués en la suma de 2,5 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:58:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:48:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:24:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:24:27 hs. bajo el número RR-1110-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:24:35 hs. bajo el número RH-189-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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