Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91725-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/8/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha, y el informe de secretaría del 12/11/25.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 7/8/25 retribuyó la tarea profesional llevada a cabo en autos por la demanda y por la reconvención, motivando el recurso por parte del letrado González Cobo en tanto considera exiguos los honorarios regulados por la reconvención (v. e.e. del 7/8/25).
El apelante aduce que “… si bien a los efectos de desarticular la reconvención del demandado el suscripto en representación de la actora ofreció la misma prueba que la que había ofrecido en demanda (ver apartado V del escrito de fecha 6/4/2017), ello de ninguna manera habilita a S.S. a considerar que no existió etapa probatoria en el trámite de la reconvención rechazada …. Es decir, la prueba producida cumplió su doble cometido, por un lado posibilitó la admisión la pretensión actora, y por otra parte posibilitó el rechazo de la reconvención planteada por la demandada, cumpliéndose en ambas pretensiones la totalidad de las etapas establecidas por el art. 28 apartado b) de la ley 14.967, por lo que corresponde regular al suscripto 262,66 Jus Arancelarios…” (e.e. del 7/8/25; ; art. 57 ley 14967).
Ante este cuestionamiento, cabe señalar que el juzgado tuvo en cuenta la demanda, la contestación y las actuaciones de prueba hasta el dictado de la sentencia del 3/3/20, cumpliendo con las dos etapas del proceso sumario (v.6/10/16), lo mismo que para la retribución por la demanda, y sobre la base aprobada reguló los honorarios aplicando el 50% de la alícuota tomada para la retribución de la demanda del 17,5%, considerando que la prueba fue común para ambas pretensiones; sin embargo en cuanto el agravio solo está dirigido a la alícuota, ante similares tareas en la reconvención no se observa obstáculo para la aplicación de la misma alícuota -17,5%-, de manera que con estos parámetros se llega a un honorario de 256,26 jus (base -63.368.608- x 17,5%= $11.089.506,4; 1 jus = $43.275 según AC. 4200 de la SCBA., vigente al momento de la regulación; v. trámites del 3/10/18, 21/12/28,20/2/19; arts. 15.c, 16, 21, 26, 28.a ley 14967; art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada).
Así el recurso del 7/8/25 debe ser estimado y fijar los honorarios del abog. A. González Cobo en la suma de 256,26 jus.
Por último, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del 14/5/20; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 22/7/20 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Bajo ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia regulado por la pretensión de la actora, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. González Cobo, resultando un estipendio de 18,87 jus (hon. de prim. inst. -75,48 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 7/8/25 y fijar los honorarios del abog. A. González Cobo en la suma de 256,26 jus.
Regular honorarios a favor del abog. A.González Cobo en la suma de 18,87 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:57:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:46:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:21:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:21:21 hs. bajo el número RR-1108-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:21:34 hs. bajo el número RH-187-2025 por TL\mariadelvalleccivil.