Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “C., L. B. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95929-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., L. B. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95929-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado resolvió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido en favor del adolescente J.I V.C., fijando una cuota alimentaria mensual a cargo del progenitor J.A.V., equivalente al 150% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente.
Asimismo, se dispuso que, en caso de incumplimiento del progenitor -obligado principal-, podrá exigirse el cumplimiento al abuelo codemandado, J.A.V., quien deberá abonar una cuota alimentaria equivalente al 61,79 %)del SMVM.
Finalmente, se estableció que si el progenitor incumpliere y el abuelo, obligado inmediato posterior en la línea de subsidiariedad, no alcanzare a cubrir con la cuota a su cargo el monto de la Canasta Básica Total (CBT) que mensualmente fija el INDEC para el adolescente, deberá responder el tío paterno, M.A.V., por la diferencia necesaria hasta completar dicho monto, garantizando así el pleno cumplimiento del derecho alimentario del joven (v. resolución del 6/12/2024).
1.2. Con fecha 13/12/2024, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que fijó las cuotas alimentarias del adolescente J. I. V.
Sus agravios versan en -muy apretada síntesis- en que el fallo establece montos distintos según el obligado al pago, lo que genera una situación de desigualdad injustificada en perjuicio del mismo beneficiario. Esta disparidad -a su entender- incentivaría el incumplimiento del progenitor, quien ya ha demostrado su falta de voluntad para cumplir con su obligación alimentaria. Alega que no se expresaron razones jurídicas ni económicas que justifiquen que la cuota subsidiaria (a cargo del abuelo y eventualmente del tío) sea menor que la fijada al padre, especialmente cuando el propio juzgado reconoce el incumplimiento habitual del progenitor. Agrega que el juzgado no aplicó la perspectiva de discapacidad ni consideró la doble vulnerabilidad del adolescente -por edad y por su condición de salud-, pese a estar acreditada su discapacidad y los gastos adicionales derivados de ella. Solicita se modifique la sentencia y que la cuota alimentaria subsidiaria a cargo del abuelo y, eventualmente, del tío paterno, sea fijada en igual monto que la establecida al progenitor (150 % del SMVM), garantizando así la satisfacción plena de las necesidades del adolescente y el respeto de sus derechos humanos (v. memorial del 25/3/2025).
2.1. Cierto es que no se ha controvertido en autos la obligación alimentaria establecida a cargo tanto del progenitor como del abuelo y tío paternos, toda vez que la sentencia de grado que los fijó como obligados no fue objeto de apelación por parte de estos. Como ya se dijo, únicamente apeló la parte actora por los motivos que se expusieran.
Desde esa perspectiva, corresponde verificar si los porcentajes determinados respecto de cada uno resultan ajustados a las constancias de la causa o si, por el contrario, deben ser modificados.
En tal sentido, cabe recordar que el alcance de la obligación alimentaria difiere según el vínculo familiar, conforme lo dispuesto por los arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por principio, no puede fijarse la cuota a cargo de los parientes con los mismos parámetros que se emplean para determinar la del progenitor, pues el contenido de los alimentos en este último caso es más amplio y comprende la satisfacción integral de las necesidades del hijo, mientras que en el primer caso se circunscribe a garantizar su subsistencia ante la falta o insuficiencia de los padres. Asimismo, la ley impone que la determinación de la cuota guarde proporción con las posibilidades económicas de los obligados (arts. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
En consecuencia, no puede prosperar el agravio relativo a que la cuota subsidiaria deba ser igual a la fijada al obligado principal, por el solo hecho de haber sido condenados a pagar la cuota, ya que la naturaleza jurídica de ambas obligaciones es distinta, conforme a lo expresado anteriormente (arts. 541 y 659 CCyC).
Llegado a este punto, si puede examinarse la justeza de las cuotas fijadas, aunque teniendo en miras aquellos principios.
Aún tratándose de obligación subsidiaria a cargo de los abuelos, por principio, la cuota no puede ser inferior a la suma resultante del cálculo basado en los parámetros de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) del INDEC, utilizada como referencia para determinar la línea de indigencia, según la tabla de unidades de adulto equivalente conforme sexo y edad (conf. esta Cámara, expte. 92654, sent. del 12/10/2021).
En el caso, la cuota principal fijada al progenitor asciende al 150% del Salario Mínimo, Vital y Móvil ($419.577), suma que supera la Canasta Básica Total ($331.532,43), garantizando la cobertura integral de todas las necesidades del adolescente (1 SMVyM: 279.718; cfme. cfrme. resol. 17/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la ProductividadRes. : https://www.argentina.gob.ar/nor
mativa/nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
Mientras que, por su parte, la cuota subsidiaria establecida respecto del abuelo paterno equivale -a la fecha de la sentencia- a $172.837,75, equivalente al 61,79% del SMVM, que supera la Canasta Básica Alimentaria también de esa fecha ($145.408,96); cumpliendo así la función mínima de asegurar la subsistencia cuando el progenitor incumple. Es decir que la CBA para la edad de J.I. de 15 años de edad, al momento de la resolución apelada -hoy 16- ascendía a $145.408,96 y, en cambio, le fueron fijados en la suma de $172.837,75, siempre según datos establecidos por el INDEC. En cuanto a la cuota del abuelo paterno se refiere.
De este modo, la cuota determinada se ajusta al principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del obligado, en función de que éste -hasta donde se sabe y como se dice en sentencia- cobra dos beneficios previsionales de escasa entidad, además de tratarse de un adulto mayor, cuyas necesidades como tal también deben ser ponderadas. Sin que corresponda -entonces. igualar los montos como se pretende (art. 541 CCyC).
En consecuencia, no se advierten razones jurídicas ni fácticas que justifiquen modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto, que corresponde confirmar (art. (art. 34 inc. 4, y 384 cód. proc.).
Tocante a la cuota a cargo del tío paterno, como se dijo no está en discusión que está en este caso obligado por alimentos con su sobrino; dicho lo anterior, es de verse que en sentencia se estableció que la cuota a su cargo puede entenderse como variable, en la medida que ante el incumplimiento del progenitor y activa la obligación del abuelo, en caso que éste no llegase a cubrir la suma de dinero equivalente a una CBT para J.I.V., deberá contribuir hasta alcanzar aquélla; y como dicha CBT -ya tiene dicho esta cámara- cubre casi con exactitud las necesidades del art. 659 del CCyC, la cuota establecida no aparece como irrazonable (ver expte. 9/9/2025, res. del 19/9/2025, RR-841-2025; entre muchos otros; arg. arts. 2, 3, 537, 542 y concs. CCyC, y 641 cód. proc.).
En suma, por lo expuesto, como según las constancias de la causa las cuotas a cargo de los obligados subsidiarios aparecen ajustadas a aquéllas, al asegurar -aunque sea en mínima medida- la satisfacción de las necesidades básicas del adolescente, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:56:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:28:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:02:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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