Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “MARAMBIO JUAN RAMON C/ CAMPO JUAN MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -95865-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARAMBIO JUAN RAMON C/ CAMPO JUAN MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95865-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada del 11/8/2025 declara la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen, por entender que se encuentra vigente el fuero de atracción, y en este proceso debe intervenir el juez a cargo del Juzgado Civil 4 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de la Pampa, donde tramita la sucesión N° 144.843.
Apela la actora, y -en síntesis- alega que al contrario de lo que dice la resolución, la declaración de incompetencia había sido pedida por la parte demandada, y a su vez, debe ser subsanada la falta de intervención del Ministerio Publico Fiscal, que a su entender es imprescindible en las cuestiones de competencia por aplicación del Artículo 1 inciso g) de la Resolución 315/18 del Ministerio Público Fiscal de fecha 27 de abril de 2018.
Además, menciona que de todas formas resulta competente el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen, por aplicación de las reglas ordinarias de competencia y por improcedencia del fuero de atracción, en tanto este proceso no guardaría relación con la administración o liquidación de la herencia, surgiría de un hecho dañoso posterior al fallecimiento del causante ocurrido en Adolfo Alsina, la citación en garantía sería en esta jurisdicción y el inmueble involucrado estaría matriculado en la Provincia de Buenos Aires.
Para resolver, es de verse que efectivamente la declaración de incompetencia fue solicitada por la parte accionada en la etapa de mediación mediante presentación del 15/6/2022; pero con fecha 18/8/2025 el juzgado interviniente respecto de la reposición interpuesta en relación al “error” incurrido al mencionar que la propia actora solicita la incompetencia del Juzgado, rectificó la parte pertinente reconociendo que fue la demandada quién lo hizo; por lo tanto ese agravio no debe ser considerado ahora (arg. arts. 166.2, 260, 261 y 272 última parte, cód. proc. cód. proc.).
Por otra parte, respecto a la intervención del Ministerio Publico Fiscal en lo atinente a la competencia, la apelante menciona el artículo 1, inciso g) de la Resolución 315/18 del MPF que, en lo que interesa destacar aquí, determina instruir a los Fiscales Generales a que concentren la intervención del Ministerio Público Fiscal, en los supuestos previstos en el artículo 29, inciso 4°, de la Ley N° 14.442, en los planteos atinentes a la determinación de la competencia; cuestiones de conexidad y acumulación de procesos.
Y la normativa allí mencionada, es decir, el artículo 29.4 de la ley 14.442 establece como deberes y atribuciones del agente fiscal en materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad.
Y alega la apelante que no se podría prescindir de la jurisdicción territorial de los jueces en favor de otra provincia sin escuchar la palabra del Fiscal, en tanto entiende que ello puede vaciar, total o parcialmente, un órgano constitucional provincial, afectando no solo el orden público, sino también, las arcas o el erario al privar de tasa, sobre tasa, aportes previsionales y demás elementos propios de los juicios, y que la declinación de competencia afecta el orden público fiscal, tributario, político y jurisdiccional.
Pero ninguna de esas circunstancias aparecen manifiestas aquí, ni tampoco surge fundamentación alguna en el memorial, a pesar de todo lo que alega al respecto, de cómo es que este proceso sucesorio encuadraría en alguna de las alternativas para requerir vista al Agente Fiscal respecto de la competencia o como es que ello afectaría el orden público. Por lo que este agravio tampoco puede prosperar (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, resta expedirse sobre la vigencia del fuero de atracción para determinar si la declaración de incompetencia es o no viable.
Sobre tema, tiene dicho esta cámara que para resolver la atribución de competencia debe tenerse en cuenta que “la sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado; v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral, o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero” (cfrme. esta cámara: expte. 95135, res. del 22/11/2024, RR-916-2024; expte. 92430, res. del 8/6/2021; expte. 94812, res. del 20/8/2024, RR-576-2024; entre otros).
Y aquí surge del informe emitido por la Oficina de Gestión Común Civil de la Primera Circunscripción de Santa Rosa, que en el proceso sucesorio se denunciaron bienes inmuebles, automotores y cuotas sociales y se ha ordenado la inscripción de los mismos a nombre de los herederos y/o de terceros (v. informe de fecha 30/5/2025).
Por lo tanto, habiéndose procedido a la correspondiente inscripción, el fuero de atracción cesó (arg. art. 2336 CCyC).
Sin que sea necesario ahora ingresar en el tratamiento del agravio relativo a las reglas ordinarias de competencia, ya que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso; y al decidir que no rige aquí el fuero de atracción, queda determinado que la competencia debe ser asumida por el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen (arg. art. 34.4 cód proc.; cfrme. esta cám.: expte. 95425, res. del 27/05/2025, RR-425-2025).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 12/8/2025 y revocar la resolución del 11/8/2025 mediante la cual el Juzgado Civil y Comercial 2 se declara incompetente (arts. 34.4 cód. proc. y 2336 CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 12/8/2025 y revocar la resolución del 11/8/2025 mediante la cual el Juzgado Civil y Comercial 2 se declara incompetente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:57:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:26:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:59:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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