Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “C., M. D. L. A. C/C., R. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -96066-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/11/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La resolución del 3/11/25 reguló honorarios a favor de la abog. N.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 2 jus, meritando su tarea lo que motivó el recurso por parte de su beneficiaria (art. 57 de la ley 14967).
La apelante considera exiguos los honorarios regulados y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio, cita jurisprudencia y solicita se fije una retribución no menor a 6 jus (v. e.e. del 3/11/25).
De la compulsa de la causa surge que la apelante laboró conforme los trámites del 20/8/25 -aceptación del cargo-, 29/8/25 -solicita-, 8/9/25 -manifiesta-, 31/10/25 -manifiesta y solicita- (arts. 15.c. y 16 ley 14967); de manera que valuando la tarea mencionada útil para el desarrollo del proceso, y en su carácter de Defensora Oficial del demandado, dentro del marco de 2 a 8 jus que contemplan los AC 2341 y 3912 de la SCBA, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 6 jus (art. 91 de la ley 5827; ACS. cits. de la SCBA).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Respecto del pedido de oficiar al Ministerio Público, Colegio Departamental y Caja de Abogados, tal solicitud deberá ser requerida en la instancia de origen (art. 272 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 3/11/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. N.,, en la suma de 6 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/11/2025 08:32:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:05:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2025 12:08:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2025 12:09:11 hs. bajo el número RR-1095-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/11/2025 12:09:28 hs. bajo el número RH-183-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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