Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94876-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94876-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 6/8/25 contra la resolución del 17/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 17/7/25 amplió y fundamentó la resolución del 18/3/25 tocante a que, frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos de fecha 11/3/2025, previo a proveer respecto al pedido de levantamiento de cautelares peticionado, restaría cumplirse con el pago de honorarios al perito caligrafío, dándose traslado a la Asesoría Pericial. Debiendo, asimismo, integrarse el pago de tasa y sobretasa de justicia, correspondiente y encontrarse cumplido lo dispuesto el art. 21 de la Ley 6716, respecto de los honorarios del abog. Marcelo Fabián Miano (v. resol. apelada).
Al momento de contestar el traslado el abog. Martín, como titular del Departamento de Cobro de Honorarios de los Peritos Oficiales y Ejecución de la Tasa de Justicia Departamental, se opone al levantamiento de la cautelar hasta tanto no sean satisfechos los honorarios regulados del perito caligrafío Galván, con base en lo dispuesto por el art. 827 del CCy C. y cita jurisprudencia (v. presentación del 6/8/25).
Y a su turno el abog. Miano mediante su presentación electrónica de del 6/8/25 mantiene los argumentos del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto oportunamente, ya que la misma le sigue generando agravio y solicita regulación de honorarios ante esta Cámara.
2. Ya se ha dicho (v. expte. 89201, sent. del 17/12/14, L. 45 Reg. 405) que: “… de acuerdo con el texto del artículo 21 de la ley 6716 -versión de la ley 12.526-, lo que se impide a todo juez o tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, es aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes…haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, o afianzado su pago, admitiéndose incluso cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no medie oposición de los letrados de la parte vencedora”. Pero, tal requerimiento está referido a quienes favorezca la diligencia esperada y a su vez resultan legal o convencionalmente obligados al pago de los honorarios, aportes y contribuciones del profesional que les asistió….”.
Además, por principio, los peritos tienen derecho para exigir el pago de los honorarios y gastos de cualquiera de los litigantes, independientemente de la forma en que se hubieran impuesto las costas del proceso, toda vez que el experto es un tercero y, por ende, resulta ajeno a los derechos de las partes, en tanto se desempeña como un auxiliar de la justicia; ello, claro está, sin perjuicio de que el litigante no obligado al pago de las costas pueda repetir las sumas obladas por ese concepto de la parte a quien se las impusieron (art. 476 del CPCC; SCBA, C. 86.547, S, 25/3/2009; esta Sala, causas A-43.262, reg. Sent. 213/94; 92744, reg. Sent. 278/99; 91.608, reg. Sent. 96/11, sumario B258405).
Sólo está vedado aquello, en el supuesto prescripto por el art. 476 del ritual en la medida en que la contraparte haya manifestado oportunamente no tener interés en la pericia y siempre y cuando la misma no hubiere sido necesaria para la solución del pleito (CC0100 SN 2450 RSI-206-1 I 29/03/2001, sumario B856117).
Y en el caso no se dieron estas circunstancias, es decir por un lado la pericia calígráfica llevada a cabo por el perito oficial Galván, fue decisiva en la resolución del juicio, conforme surge de la sentencia del 3/4/24, y no medió desinterés manifiesto en la realización de la misma, por lo que opera lo dispuesto en dicho artículo, resultando tanto la parte actora como la demandada obligados al pagos de los honorarios (art. 476 del cód. proc.).
Entonces, como ambas partes revisten el carácter de obligados al pago de los honorarios del auxiliar de justicia, corresponde supeditar, desde este aspecto, el levantamiento de la cautelar hasta tanto estén abonados sus honorarios (art. 34.4. del cód. proc.).
Respecto del pago de la tasa y sobretasa de justicia, el apelante sostiene que su mandante no está condenado en costas y por lo tanto no está obligado al pago de tal tributo, con basamento en lo dispuesto en los arts. 340 y 341 de la ley 10397; sin embargo el art. 338 de la misma normativa dispone que las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia: “…a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda…”, en todo caso la ley habilita a repetir el pago, entonces al no haberse abonado aún tal tributo por ninguna de las partes, no cabe más que confirmar la resolución apelada (v. arts. 338 de la ley 10397; 34,4, 260 y 261 del cód. proc.). Y tal disposición no aparece impugnada.
Tocante al pedido de regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia, el mismo debe ser diferido hasta tanto sean regulados los honorarios correspondientes en el juzgado de origen, ello por cuanto las mismas giraron en torno a la determinación de la base pecuniaria (v. sent. del 17/10/24, 16/12/24; arts. 34.5.b. del cód. prov.;47 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
En resumen, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 contra la resolución del 17/7/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:01:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:20:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:28:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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