Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 95640
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95640), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/8/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Extender en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 19 de junio de 2025 hasta el día 21 de octubre de 2025. (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509). 2) Deberá JJR acreditar en forma mensual la asistencia al tratamiento psicológico hasta la obtención del alta definitiva por parte del profesional interviniente (Art. 7 inc. ” m” Ley 12.569). 3) Requiérese del E.I. del Juzgado realicen un seguimiento de la presente denuncia por el plazo que dure la medida de protección dictada, e informe a la suscripta la situación familiar, y cualquier cuestión de interés y/o hecho nuevo que pueda surgir…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se detallan.
En primer término critica que la judicatura haya resuelto como lo hizo, con base a una entrevista de seguimiento mantenida con la denunciante vía plataforma de mensajería WhatsApp; lo que cuestiona como medio idóneo o -al menos- para asignarle un peso específico de tal entidad.
Máxime, según dice, cuando no obran en la causa probanzas del tenor de un diagnóstico de interacción familiar que permita echar luz sobre la realidad de los hechos.
De otra parte, niega los eventos recogidos en las mentadas constancias; por cuanto -conforme refiere- desde su exclusión no ha vuelto a pasar ni siquiera por las inmediaciones del que era su hogar, respecto del cual expone que posee un usufructo vitalicio; a más de remarcar que no posee otras propiedades en su haber.
En esa coyuntura, remarca que la prórroga dispuesta no debe ser sostenida por esta cámara; desde que no obran constancias que así lo aconsejen o den cuenta de que el levantamiento represente para la denunciante. A los efectos de robustecer su tesitura, memora que ha acompañado a la causa constancia de admisión al tratamiento psico-terapéutico indicado, pese a la imposibilidad de continuidad por no disponer la esfera de salud pública de recursos humanos necesarios a tales efectos.
Pide, en suma, se revoque lo atinente a la exclusión prorrogada y, de consiguiente, se disponga el desalojo de la denunciante a resultas de la carencia de sustento fáctico y legal de la prórroga dictada (v. memorial del 21/8/2025).
3. Sustanciado el recurso con la denunciante y la asesora interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso en despacho. Ello, en el entendimiento de que los gravámenes formulados no rinden a los fines pretendidos.
Así, sobrevoló los antecedentes de la causa; para lo que enfatizó que debe atenderse el hecho de que el denunciado comenzó a vincularse con ella cuando solo tenía 14 años de edad. En ese trance, refirió que el vínculo ha estado marcado por conductas de opresión ejercidas por el accionado aprovechándose de que ella tiene un dispositivo familiar vulnerable.
Desconoce efusivamente la versión aportada por el apelante en atención a la situación dominial del inmueble en el que ella reside y, asimismo, niega lo atinente a la pretensa inexistencia de otros bienes de su propiedad. Refiere, en esa tónica, que el domicilio actual del denunciado que éste hace pasar por ajeno, le fue -en verdad- heredado en virtud del fallecimiento de su hermano. En otro orden, confuta la vulnerabilidad por él alegada en función de su edad y estado económico, desde que -conforme relata- realiza trabajos de pintura, los que publicita abiertamente en la comunidad.
Por lo demás, arguye que los certificados por aquél acompañados referidos al espacio psico-terapéutico iniciado no desvirtúan la violencia por ella sufrida; en tanto -conforme puntualiza- él siempre ha tenido un perfil violento potenciado, además, por el consumo problemático de alcohol. Violencia sobre la que, adiciona, obran en autos elementos suficientes -a su criterio- que ilustran sobre su efectivo acaecimiento.
Pide, en suma, el sostenimiento de la prórroga dispuesta (v. contestación del memorial del 11/9/2025).
4. De su parte, la asesora ad hoc interviniente dictaminó que -a resultas de la especial temática aquí debatida- la niña no se encuentra en contexto de vulneración de derechos (v. dictamen del 23/9/2025).
5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; lo que converge en la infructuosidad del recurso en estudio, conforme se verá (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Para principiar. Es del caso efectuar transcripción del informe elaborado por la Psicóloga del Equipo Técnico en fecha 18/8/2025 que, entre otros aspectos, valoró la judicatura para la prórroga de las medidas dispuesta el 19/8/2025: “Dando cumplimiento a lo ordenado en los presentes, me comunico mediante mensajes de audio con NA para realizar seguimiento de la denuncia realizada a R. En dos oportunidades N. manifiesta que aun tiene temor a que R. vaya a su casa, dado que por gente conocida sabe que aun sigue consumiendo alcohol y no sabe de lo que es capaz de hacer, mas allá que hasta el momento “se viene portando bien” sic. Tiene temor a que vuelva a hacer lo que ya hizo, se paraba en la esquina de su casa, se juntaba con su vecino, resaltando que ella se encuentra sola con su hija. Requiere que se prorroguen las medidas. Sugiero que se prorroguen las medidas de protección hasta tanto R. adjunte certificado de asistencia a tratamiento psicológico, además que es notorio que aún siguen los conflictos por las pertenencias que A. aun no devolvió a R. Es todo cuanto se puede informar” (remisión a la pieza citada).
De lo anterior, visto a contraluz de los gravámenes formulados, se desprende que -por una parte- los procesos de esta índole admiten la maximización de los principios de libertad, amplitud y flexibilidad estatuida en el artículo 710 del código fondal. Por lo que la discrepancia manifestada por el recurrente en punto a la mecánica por la que se canalizó la entrevista con la Perito Psicóloga no invalida lo extremos verbalizados por la víctima en dicho contexto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Extremos que, por otro lado, no resultan desacreditados ante la mera negativa mediante la cual el accionado pretende persuadir; narrativa respecto de la cual -no pasa desapercibido a este estudio- no ha acompañado constancias que desvirtúen los eventos evocados por la víctima, pues no pasan el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.; visto en diálogo con art. 710 in fine del CCyC) .
Siendo de destacar que la constancia acompañada el 16/7/2025, versa -en rigor de verdad- sobre la asistencia a una entrevista de admisión que, conforme los propios dichos del recurrente, no pudo concretarse por motivos vinculados a la indisponibilidad de recursos humanos de tal experticia en el ámbito del dispositivo público de salud mental al cual asistió a entrevistarse. Empero, en tanto tampoco acompañó elementos que den cuenta de su incapacidad económico-financiera para procurarse el espacio indicado en forma privada (remisión a documentación adjunta, memorial en despacho y arg. art. 34.4 cód. proc.).
En ese sendero, deviene crucial advertir que -para que el quejoso pudiera persuadir sobre la improcedencia de la prórroga- debió haber demostrado la inexistencia de los hechos ponderados para el dictado del despacho cautelar que ataca o bien, la cesación del riesgo primigeniamente valorado. Así, no habiéndose demostrado lo uno ni lo otro -pues todo lo atinente al estado dominial del bien del que fuera excluido excede con creces el estrecho marco de debate de causas de esta índole a tenor de la urgencia que las impregna- el recurso no ha de prosperar (args. arts. 1701 del CCyC; y 34.4 y 384 cód. proc.).
Máxime, si se pondera que las medidas cuya prórroga aquí se discute, fue nuevamente renovada el 21/10/2025 a tenor de la subsistencia de riesgo para la víctima que valoró la judicatura de grado a tenor de las constancias de la causa. Ello, sin perjuicio de la nueva apelación promovida por el aquí también recurrente, que será objeto de oportuna valoración (args. 1701 del CCyC; 34.4 cód. proc.; y 1 a 7 de la ley 12569).
De tal suerte, el recurso se desestima; debiendo el recurrente canalizar ante la instancia de origen todo lo referido a la probanzas que -según dice- debieran producirse en la causa; aspecto que exorbita la competencia recursiva de esta cámara (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025; con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025; con costas al vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:00:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:30:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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