Fecha del Acuerdo: 12/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “A., M. C. C/ C., M. C. S/DILIGENCIAS PRELIMINARES CIVIL (INFOREC 925)”
Expte.: -95915-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C. C/ C., M. C. S/DILIGENCIAS PRELIMINARES CIVIL (INFOREC 925)” (expte. nro. -95915-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
En el entendimiento de que la medida promovida aquí es por incumplimiento de un acuerdo particionario suscripto en el marco de los autos “A., E. J. S/ SUCESION AB-INTESTATO” (Exp Nro. 11804/20); y el incumplimiento de un convenio de partición en una sucesión constituye un incumplimiento de un acto jurídico; el titular del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones en tanto, conforme se dice en la resolución del 15/9/2025, si bien la peticionante manifestó en su presentación que sería competente en materia de diligencias preliminares (art. 61.I.1.e de la ley 5827), debe tenerse en cuenta que no es competente en materia de incumplimiento de contrato y/o acto jurídico (v. res. citada).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la peticionante, que alega en su memorial que los distintos incisos del art. 6 del CPCC, entre ellos el inciso 4, son de aplicación “a falta de otras disposiciones”, y que aquí existe esa otra disposición, que es el artículo 61.I.1.e de la ley 5827; y cita jurisprudencia de este tribunal.
Y bien, tal como dice el apelante, en este caso se concurre a la justicia de paz para peticionar medidas preliminares, y ocurre que el artículo 61.I.1.e y II, de la ley 5827 (texto según ley 13.645), le otorga a los juzgados de paz letrados -tanto a los indicados en I como a los restantes-, competencia para atender los asuntos sobre medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada; y en ese sentido esta otra disposición activa el supuesto en que lo normado en el artículo 6 del código procesal, queda desplazado (esta cám.: expte. 89667, res. del 10/11/2015, L.46, R. 382).
Por consecuencia, la declaración de incompetencia es inadmisible, y debe ser revocada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:01:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:19:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:27:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÂèmH#|_ÁpŠ
249700774003926396
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 12:27:16 hs. bajo el número RR-1090-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.