Fecha del Acuerdo: 12/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ TABORDA, JUAN MARTIN S/ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -96074-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ TABORDA, JUAN MARTIN S/ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -96074-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 8/9/2025, con extensa cita de jurisprudencia y doctrina que el juez de grado, consideró atinente al caso, declaró la inaplicabilidad de los arts. 39 del Dec. Ley 897/95 y 39 Ley 12.962, no hizo lugar al secuestro del automotor solicitado, y dispuso encauzar el presente trámite como ejecución prendaria, señalando que la actora debía reformular la demanda (res. apelada del 8/9/2025).
La actora interpuso recurso se revocatoria con apelación en subsidio, el que fue sustanciado con el agente fiscal, y respondida la vista, se rechazó el primero por los mismos argumentos dados en la resolución criticada y se concedió la apelación (recurso del 10/9/2025, contestación del fiscal del 30/9/2025 y res. del 6/11/2025).
2. No está demás, recordar que esta alzada ya ha dicho en varias oportunidades, que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. esta cámara: expte. 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025; expte. 94891, res. del 24/9/2024; expte. 92679, res. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, expte. 91989, res. del 30/9/2020, L. 51, Reg. 466; entre tantos otros).
En los precedentes citados también se dijo que “…El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)…”.
Es que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el artículo 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, lo hubiera señalado. Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese artículo 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario (mismos expedientes citados).
Máxime que para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004, citado en expediente 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025 de esta cámara).
En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in limine la acción, la resolución apelada debe revocarse. Es que el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma; y con este alcance se revoca la resolución apelada (arg. art. 34.4, 163 cód. proc. y 2 y 3 CCyC).
Sin dejar de soslayar, que al interponer el recurso expresó la actora que previo al inicio de la presente acción de secuestro, realizó gestiones y requerimientos extrajudiciales, por las que el deudor tomó conocimiento de su estado de mora, y aún así, persistió en el incumplimiento de sus obligaciones de pago. A los fines de acreditar lo manifestado, acompañó un historial de gestiones del call center al deudor (que el juez de grado tuvo presente), a lo que adunó que el deudor se encuentra en mora desde el 7/10/2024, sin haber abonado ninguna cuota del préstamo.
Propuso se fije una audiencia con el deudor una vez efectivizado el secuestro, o como última ratio, se ordene una audiencia previa al libramiento del mandamiento de secuestro, manteniendo el trámite del Art. 39 de la Ley 12.962 en lo que hace a la etapa de la venta extrajudicial del bien prendado, en el entendimiento que con esa postura, se seguiría el lineamiento del fallo de la CSJN en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro prendario” de fecha 11/06/2019” (ver escrito del 10/9/2025).
Ahora bien, la parte actora no ha controvertido que la situación planteada traduce una relación de consumo.
No cuestionó el anoticiamiento previo que según el precedente antes recordado, tratándose de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse como notificación al deudor de forma previa a la ejecución de la medida, la cual –afirmó– se había cumplido con las llamadas telefónicas.
Pero no es así, el listado de llamadas telefónicas al deudor como las observaciones del resultado de las mismas, son insuficientes a los fines de acreditar tal exigencia. Lo que no permite fundar convicción acerca de que ese trámite, admitido como necesario por la parte actora, hubiera sido realmente cumplimentado.
Así las cosas, dadas las circunstancias aludidas de este asunto, asumido por el actor que con esa notificación previa debía completarse, no apareciendo satisfecha, no es dable disponer el secuestro en los términos solicitados (art. 34.4 y 163., 266 del cód. proc.).
En suma, el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma. Procediendo el secuestro –en este caso- como está allí indicado, en la medida en que se acredite la previa notificación fehaciente a la parte demandada (art. 62 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1094 del CCyC; arts. 37 de la ley 24.240 y 39 de la ley 12.9629, esta Cámara en autos “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ MANI VALDEZ CRISTIAN NORBERTO S/ ACCION DE SECUESTRO/ART.39 LEY 12962″ Expte. 95537).
Con este alcance, se revoca la resolución apelada, con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada, en tanto el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma (arg. art. 34.4, 163 cód. proc; 2 y 3 CCyC; 39 decreto-ley 15.348/46, ley 12.962), y con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, en tanto el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma, y con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:03:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:16:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:23:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 12:23:31 hs. bajo el número RR-1087-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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