Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas
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Autos: “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: 95375
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. 95375), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha ///, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 11/2/2025 y 17/2/2025 contra la sentencia del 6/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/2/2025 la judicatura foral resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el progenitor accionante y otorgar el cuidado personal de JFM, nacida el 24/9/2014, en la modalidad compartida alternada. Ello, de conformidad con los fundamentos, recomendaciones y operatoria esbozados en el acápite 5) de la pieza decisoria.
Lo anterior, con imposición de costas por su orden (remisión a los fundamentos del fallo en crisis).
Frente a ello, las partes promovieron recursos de apelación; los que serán reseñados en cuanto sigue.

2. Sobre los recursos interpuestos
2.1 Sobre la apelación del 11/2/2025
A los efectos de fundar el recurso impetrado, la progenitora accionada puso de resalto que no mantiene diálogo con el actor y que las comunicaciones con él son a través de la niña; sin que ninguna de las partes haya podido encontrar soluciones al respecto a raíz de la profunda conflictiva aún en curso.
En ese sentido, memoró que las presentes tienen una antigüedad superior a dos años; marco en el cual se pudo arribar a un acuerdo provisorio de cuidado personal compartido en fecha 9/9/2022, mediante el cual la niña permanece cinco días con cada progenitor. Eso así, a tenor de los informes producidos por los efectores intervinientes que dan cuenta de que un lapso temporal mayor no es sostenible para la niña; quien comenzaría a extrañar.
Adicionó a lo anterior que esa organización ya se ha hecho rutina y que funciona. Empero, señaló que los inconvenientes se presentan cuando el actor no filtra la información que debe proporcionarle a la niña, llegando a distorsionarla -dice- en su beneficio; manipulándola en aras de subordinarla y convencerla de que sus acciones son buenas en contraposición a las suyas, para lograr -de ese modo- que la niña no desee verla.
Sobre esa base, subrayó que las probanzas agregadas a la causa no fueron debidamente valoradas por la judicatura; quien, a su criterio, en forma arbitraria, dispuso que su hija deba pasar diez días con cada progenitor. Remite, en ese orden, a los informes producidos por la psicóloga tratante de la pequeña y el ente administrativo de infancias; quienes han consignado -según transcripción aportada- que, al momento de la evaluación, aquélla estaba siendo expuesta a situaciones totalmente evitables respecto de los pensamientos que sus padres poseen de cada uno, colocando a la niña en el rol de intermediaria en punto a problemáticas maritales. Citó piezas informativas de fechas 1/6/2022 y 24/5/2024.
En dicha coyuntura, señaló que también obran en la causa elementos que dan cuenta de que se observa a la pequeña desde un lugar de instrumentalización en orden a que elija por uno u otro progenitor; situación que la confunde y angustia, a más de repercutir en la órbita psíquica y confabular contra su pleno desarrollo. Cita, en este caso, informe del 9/12/2024 que -conforme indicó- llegó a identificarse que las verbalizaciones en cuanto a decidir que su residencia sea en el hogar paterno fue transmitido por el actor, a quien le costaría el temperamento de alienación que despliega para con su hija.
Desde ese ángulo, la apelante apuntó que el actor ha llegado leerle los informes producidos a la niña; quien se ha enojado con su psicóloga tratante a tenor de las circunstancias por ella reseñadas en el marco de la causa, sin querer continuar su espacio terapéutico.
Por lo que ha quedado evidenciado -manifestó- que su hija se encuentra manipulada por su progenitores. Circunstancia que, conforme enfatizó, fue obviada por el órgano jurisdiccional, quien estableció para aquélla un plazo de estadía todavía mayor en el domicilio paterno sin -como dijo- diálogo posible entre los adultos; lo que torna inviable alcanzar los acuerdos y convenciones a los que el fallo propende.
Pidió, en suma, se revoque la sentencia apelada (v. escrito recursivo presentado ante la instancia inicial el 13/3/2025).
Sustanciado el embate intentado con la contraparte, ésta no se expidió al respecto (v. providencia de cámara con notificación automatizada de fecha 3/4/2025).

2.2 Sobre la apelación del 17/2/2025
En su caso, el progenitor apelado principió por ratificar las consideraciones vertidas a lo largo del proceso sobre la accionado; en el entendimiento de que, cuando ésta detentaba su cuidado personal -según refiere- ejercía violencia física y verbal sobre la pequeña.
En ese norte, argumentó que la niña se ha expresado en tal sentido y que, cuando él ha procedido a denunciarla en consecuencia, aquélla refería que tales comportamientos son “modos de crianza” y que no vulneran los derechos de la niña en grado tal como para justificar la adopción de medidas de protección.
Así, relató que se ha presentado varias veces ante el ente administrativo a fin de denunciar situaciones de maltrato y negligencia por parte de la accionada, que reprodujo en la expresión de agravios a despacho. Empero, según refirió, no hay constancias de ello en los informes a la postre presentados por el organismo; a excepción del comportamiento manipulador que a él se le ha endilgado a lo largo del proceso.
Refutó, de consiguiente, la versión de los hechos aportada por la progenitora y, asimismo, por los efectores intervinientes; incluida la psicóloga tratante de la niña. Por cuanto, a su criterio, éstos no logran internalizar que quien manipula es la accionada y que el hogar paterno es seguro para la niña.
De otra parte, señaló que el régimen establecido traduce un lapso temporal excesivo para la niña; quien debe estar demasiados días sin uno u otro progenitor, a la par de plantear inconvenientes de organización entre los adultos, quienes -para más- no tienen diálogo entre sí.
Solicitó, en síntesis, se revoque la sentencia rebatida y se fije un régimen de siete días, de lunes a lunes (v. expresión de agravios del 1/4/2025).
Sustanciado el recurso reseñado con la contraparte, ésta bregó por su rechazo. Ello por cuanto, desde su cosmovisión del asunto, los gravámenes formulados no rinden para ser receptados como agravios; en tanto no hacen más que exteriorizar el odio que -según refirió- el actor le profesa y la falsedad de la violencia que él le atribuye, en contrapunto con las probanzas de la causa
Requirió, al respecto, se disponga el cuidado compartido indistinto de la niña con residencia principal en el hogar materno; o bien, se mantenga el régimen provisorio acordado por las partes ante la instancia inicial que -conforme expuso- viene funcionando (v. providencia de cámara cit. y contestación del 7/4/2025).

2.3 Posicionamiento del Ministerio Público
Conferida la vista pertinente al asesor ad hoc designado, éste advirtió que la conflictiva entre los adultos persiste aún luego de dictada la sentencia cuestionada. Por lo que destacó que, mientras subsista tal situación, ningún sistema vincular que se disponga podrá ser implementado en términos saludables para la niña.
En función de lo anterior, instó a las partes a que depongan todo posicionamiento hostil en pos del interés superior de su pequeña hija (v. dictamen del 4/6/2025).

3. Sobre las gestiones efectuadas en el ámbito de cámara
3.1 Toda vez que en fecha 29/8/2025 la accionada denunció hecho nuevo consistente -en puridad- en dichos descalificantes proferidos por el actor a la niña respecto de su espacio psicoterapéutico (al que, según dice, la pequeña ha decidido retornar en pos de su bienestar y al que el apelado se negó a llevar) y también de la persona de la recurrente.
Expuso, en esa sintonía, que ese tipo de comportamientos vulneran el derecho a la salud de la niña y afectan seriamente su estabilidad emocional (v. presentación del 29/8/2025).
3.2 Frente a lo anterior, este tribunal estimó el hecho nuevo denunciado y, de consiguiente, requirió al Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas realice un informe de la situación actual de la menor, con intervención de la Psicóloga y la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario de dicho juzgado y al asesor ad hoc interviniente; lo que importo -asimismo- la suspensión del llamamiento de autos para el dictado de sentencia de fecha 5/6/2025 (v. resolución de cámara del 24/9/2025).
3.3 Así las cosas, el Equipo Interdisciplinario de la instancia de origen produjo el informe que a continuación se transcribe: “…De la entrevista sostenida con JP se infieren los siguientes elementos: J. tiene once años, sostiene una dinámica cotidiana acorde a su edad. Con participación social y comunitaria e intereses propios de su edad. Se la registra saludable, con buena participación a la entrevista y lenguaje y emociones acorde a lo relatado. En relación a los motivos de la presente escucha, la cual es la segunda entrevista que este equipo realiza en el presente expediente, es importante decir que al momento de convocar a J., la niña manifestó cierto fastidio. Sin embargo cuando se realiza la escucha en la que participó este equipo, la niña rápidamente entra en transferencia, dando cuenta de sus saludables recursos psíquicos, apelando al humor, la ocurrencia, planteo de inquietudes, observándose en J., posicionamiento mas imparcial que en otras oportunidades respecto a sus padres. J., comparte que la actual dinámica en la cual trascurre cinco días continuos con cada progenitor, de manera alternada, le parece una buena dinámica sosteniendo comunicación con el progenitor no conviviente y se observa que la niña despliega ciertas estrategias ante situaciones cotidianas, donde aparecen las diferencias o discusiones con el progenitor con el que esta conviviendo. En esta escucha, se la ve muy cercana al entorno materno, observándose disfrute, compartiendo cambios en el grupo familiar que son recibidos por J. de manera muy satisfactoria. En relación a su padre se sostiene una vinculación fuerte pero mas solitaria y aislada. Aparece el espacio terapéutico como un lugar de referencia para la niña, que desea preservar y donde encuentra la intimidad necesaria para poder hablar sobre sus intereses y preocupaciones. Ante la intervención realizada entendemos que es central preservar a los niños y niñas de las discusiones que eligen iniciar, sostener y batallar sus progenitores, quienes, si bien buscaron judicializar el modo en que se organizaba el cuidado de la niña, luego de transitar todo un proceso, eligen estar en desacuerdo con lo resuelto, perpetuando la conflictividad y la intervención judicial. J., aparece conforme con la actual dinámica que se sostiene, además, se la registra con un deseo genuino de mantenerse ajena a las batallas y decisiones que sostienen los adultos. Creemos que reconocer y respetar sus opiniones y sentires, es responder y respetar el Interés Superior del Niño…” (remisión al informe del 9/10/2025).
3.4 En función de lo anterior, y habiéndose procedido a reanudar los plazos para dictar sentencia mediante providencia del 21/10/2025, la causa se encuentra en estado de resolver.

4. Sobre la solución
Pues bien. Esta cámara entiende crucial subrayar -a la luz de las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna que atañen a la niña, principal protagonista del escenario que aquí se ventilo- lo apuntado en casos análogos respecto de la noción de interés superior del niño.
Principio rector, es del caso destacar, en procesos de esta índole conforme el lineamiento estatuido en el artículo 706 inciso c) del código fondal que -según se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño, en diálogo con la normativa nacional afín- prescribe que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” [v. para todo este tema, Fernández, Silvia Eugenia en "Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017; en diálogo con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.]. De forma que, para la emisión de una sentencia verdaderamente ajustada a derecho que pondere debidamente la entidad de los intereses y las prerrogativas en pugna, este tribunal juzga provechoso introducir la noción de “vocación vincular expansiva” como indicador adecuado para tales fines (arg. art. 34.4 cód. proc.).
No solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecaría de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse en un espíritu de predictibilidad. Más aún, en razón de la especial fenomenología cambiante que subyace a los procesos de esta índole. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en función del mandato jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código de fondo- efectuar una valoración probabilística del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de JF. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimización de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalización de su superior interés [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
Y, si bien tal visaje no es taxativo, en tanto una perspectiva carente de apertura significaría obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que niños, niñas y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garantía debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en diálogo con Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
Bajado ello al caso de autos, no escapa a este bosquejo la expansividad de la que debe estar imbuida la actividad parental; en el sentido de la adaptación transitiva al dinamismo característico del desarrollo del que se hablara a modo introductorio. Ello, en atención a la incontrovertible fuerza transformadora que implica el crecimiento del individuo y que trae consigo la aparición -y también variación, a medida que dicho desarrollo tiene lugar- de un amplio espectro de necesidades afectivas, emocionales, económicas y sociales a abastecer para que -a través del prisma de la dignidad humana- niños, niñas y adolescentes puedan acceder a los derechos que la norma le reconoce (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Es a tales efectos que, en la especie, el grupo familiar primario ampliado tiene la responsabilidad de optimizar sus esfuerzos en aras de la consecución de tal perspectiva; pues, es de recordar, los destinatarios de aquellos bienes jurídicos revisten -ni más ni menos- la condición de sujetos vulnerables en razón del segmento en tránsito de su historia vital. Léase, la aludida titularidad de derechos y garantías debe ser especialmente acompañada de la presencia de otros -responsables y respetuosos de la integralidad existencial de aquéllos- para que las prerrogativas que importan los referidos bienes puedan ser cabalmente ejercidas (args. arts. 1 de la Convención cit.; y 34.4 cód. proc.).
Entonces, sobre la base de la expansividad vincular esgrimida, cabe tener en miras como díada de precursores valorativos para causas de esta índole, por un lado, la plataforma fáctica imperante; y, por el otro, la sostenibilidad de la mentada expansividad vincular [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 34.4 y 384 cód. proc.].
Aquí, en cuanto al primero de los aspectos enunciados, se ha visto que -en consonancia con lo que, con justeza, remarca el representante del Ministerio Público por vía del dictamen de fecha 4/6/2025- subsiste a la fecha la conflictiva que motivara la apertura de las presentes y, según parece, cuantiosos vinculados. Se trata, en pocas palabras, de un grupo familiar cuyos progenitores no tienen diálogo entre sí y que -de momento- no han encontrado alternativas vinculares más saludables que las hasta aquí entabladas; aún cuando no media controversia entre ellos en punto a la pesada realidad que traduce la problemática que los constriñe (args. arts. 34.4 y 358 cód. proc.).
Mientras que, en cuanto atañe a la segunda de las categorías consignadas, no pasa desapercibido a esta cámara que, sin registros de la expansividad aludida por parte de los adultos involucrados (en tanto reconocimiento de que el crecimiento de su hija importa la inversión y optimización de recursos adecuados, dinámicos, empáticos, flexibles y respetuosos, para afrontar los desafíos que su desarrollo exterioriza y la actual carencia por parte de aquéllos de estrategias idóneas para co-parentar), el sostenimiento del decisorio apelado -que implica ampliar los alcances de la mecánica que, pese a las vicisitudes vislumbradas, se ha logrado implementar en un marco de estabilidad y previsión para la niña, no encuentra -por ahora- ámbito oportuno ni propicio para emerger. Por lo que no luce aconsejable confirmar una modificación de los términos imperantes; al menos, se reitera, al momento de la emisión de este voto (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Máxime, si se considera que -conforme la transcripción efectuada del informe producido por el Equipo Técnico el 9/10/2025 a instancias de esta cámara- dicha operatoria viene funcionando; al tiempo que permite que la niña, en orden a los avances concretados en el espacio psico-terapéutico de mención, adquirir más y mejores herramientas para posicionarse desde una perspectiva de incipiente autonomía, que merece ser -de mínima- alentada, explorada y potenciada por parte de todos los involucrados -incluida la esfera judicial- en aras de propender a la concreción del derecho de JF a un desarrollo pleno en términos bio-psico-sociales [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
Lo anterior, sin perjuicio de que -en lo eventual y a resultas de una debida internalización de los progenitores de dejar atrás posicionamientos perjudiciales para la estabilidad emocional de su pequeña hija, a trabajar en espacios adecuados para ello- puedan alcanzarse acuerdos mayores surgidos al albor de espacios de diálogo, empatía, respeto y resiliencia. Empero, en la actualidad, se valora adecuado sostener lo que hasta aquí funciona en aras de salvaguardar el interés superior de la niña; en lugar de aventurarse a ampliar consensos cuando, como se vio, el panorama vincular vigente no logra persuadir sobre ello [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc., con remisión a las probanzas precedentemente citadas; con arreglo a los parámetros esbozados en autos "R., C.B. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental" -expte. 95585-; sentencia del 29/10/2025 registrada bajo el nro. RS-70-2025].
De consiguiente, corresponde -por un lado- estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 y -por el otro- desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde -por un lado- estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 y -por el otro- desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Ello, con imposición de costas por su orden en atención a la regla que rige los procesos de esta índole que estatuye que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en “Tratado de Derecho de Familia”, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. también esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de manera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pág. 28).
Al respecto, por cuanto no se aprecian elementos que permitan controvertir la regla esbozada, se juzga adecuada su aplicación al caso de autos; lo que así se dispone. Con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód proc.; y 31 y 51 ley 14967). TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar las apelaciones de fechas 11/2/2025 y 17/2/2025 contra la sentencia del 6/2/2025.
2. Imponer las costas por su orden en atención a la regla que rige los procesos de esta índole; y diferir ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:02:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:36:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#|YT)Š
242600774003925752
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/11/2025 09:47:14 hs. bajo el número RS-73-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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