Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/10/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
Se trata de revisar los honorarios regulados el 6/10/25, correspondientes a la labor tendiente a fijar la significación económica del juicio (v. resol. apelada).
El apelante, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor y aduce que sin explicación alguna el juez hace uso de la equidad para cuantificar los honorarios en el mínimo aplicando el 10% de la escala del art. 21 y el 10% por aplicación del art. 47 de la ley 14967, violentando así lo dispuesto por el art 3 del CCyC (v. presentación del 6/10/25; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien; cabe aclarar que respecto de la plataforma económica, la misma quedó establecida en la suma 4.412,93 jus para la regulación de los estipendios profesionales y no media cuestionamiento al respecto, al menos no específicamente (v. resol del 6/10/25).
Dicho esto, sólo resta abocarse a las alícuotas aplicadas por el juzgado, del 18% -como principal- y 30% -por tratarse de incidencias; arts. 16 y 47 de la ley 14967- .
Para la retribución por la pretensión principal, la alícuota quedó establecida en el 17,5 %, la que se ha considerado promedio y adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
De manera que a los fines retributivos en esta oportunidad cabe aplicar esa misma alícuota principal y a partir de ella una del 10% conforme lo dispuesto en el art. 47.a por tratarse de una incidencia, pero en la que se ha cumplido solo la primera de las etapas lo que lleva a la reducción del 50% de ese 10% (v. arts. 15.c., 16, 47.a y concs. de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Así, para el abog. González Cobo resulta un honorario de 38,61 jus (base = 4412,93 jus x 17,5% x 10% x 50%= 38,61 jus; arts. y ley cits.).
En suma, el recurso del 6/10/25 debe ser estimando y fijar los honorarios del abog. G. González Cobo en la suma de 38,61 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Sobre las costas, la omisión fue salvada en la resolución de fecha 8/10/2025.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/10/25 y fijar los honorarios del abog. G. González Cobo en la suma de 38,61 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:04:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:31:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:42:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:42:24 hs. bajo el número RR-1082-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/11/2025 09:42:33 hs. bajo el número RH-179-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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