Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “Z., T. A. C/ Z., J. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95907-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., T. A. C/ Z., J. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95907-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 24/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió decretar como cuota alimentaria provisoria que deberá oblar el demandado en favor de su hijo menor, en atención a su
edad, la suma equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente (v. resolución del 24/6/2025).
Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 12/8/2025. Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que el juzgado omitió valorar adecuadamente las pruebas y circunstancias del caso y que la cuota alimentaria fue fijada únicamente en función del costo de la canasta básica, sin ponderar la verdadera situación económica del demandado ni las necesidades reales del menor. Agrega que no tuvo en cuenta el caudal económico efectivamente acreditado por el recurrente, lo que genera una cuota excesiva y de imposible cumplimento, afectando su propia subsistencia.
Solicita se revoque la resolución apelada o, en su defecto se reduzca el monto fijado en concepto de alimentos provisorios (v. memorial del 25/8/2025).
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (24/6/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $313.400, por lo que la cuota provisoria equivalente al 30% del SMVM ascendía a $94.020 (1 SMVyM: $313.400; cfme. Rs. 5/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/pri
mera/325046/20250509).
Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el niño de la edad del alimentado justifican razonablemente la suma fijada en autos.
En efecto, para un niño de 13 años, la CBT mensual estimada -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0,90) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($365.177,35), ascendía a $328.659,61.
En tanto, la CBA para el niño, aplicando el coeficiente de Engel (0,90) sobre el valor de una CBA total para adulto equivalente ascendía a $147.380,99, recordando que dicha suma colocaría al beneficiario de los alimentos en la línea de indigencia (art. 34.4 cód. proc.).
De este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto ni siquiera supera el umbral mínimo que permite evitar la situación de indigencia, conforme los parámetros oficiales disponibles.
En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en el memorial se limita a decir que vive de changas pero sin siquiera señalar los ingresos que percibe por las mismas (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 24/6/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 24/6/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:05:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:31:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:41:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9FèmH#|W‚4Š
253800774003925598
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:41:26 hs. bajo el número RR-1081-2025 por TL\mariadelvalleccivil.