Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “M., E. C/ M., C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95605-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., E. C/ M., C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95605-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025? y ¿la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Sobre el recurso de la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025
1.1. El Juzgado resolvió -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria a favor de C. R. equivalente al ochenta por ciento (80 %) del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM), con vigencia desde la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, se ordenó al abogado de la parte actora practicar la liquidación correspondiente, conforme la cuota alimentaria definitiva establecida, desde el 22 de febrero de 2024 hasta la fecha actual, debiendo descontarse las sumas percibidas en concepto de cuota provisoria.
Finalmente, impuso las costas al alimentante (v. sentencia del 20/11/2025).
1.2. Frente a dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 29 de noviembre de 2024.
Sus agravios se centran -en apretada síntesis- en que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, omitiendo valorar la conducta del alimentante, quien -según afirma- ha cumplido responsablemente con los pagos retenidos de su salario. Sostiene que el fallo se apoya exclusivamente en la opinión de la asesora ad-hoc, sin realizar un análisis integral del expediente.
Alega, además, que, durante el período cuestionado, el proceso se hallaba suspendido por acuerdo de las partes, motivo por el cual -afirma- no corresponde aplicar diferencias ni intereses, ya que su inclusión implicaría una carga excesiva e injusta para un trabajador asalariado que ha cumplido con sus obligaciones.
Por último, se agravia de la imposición de costas al alimentante, conforme al artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial, argumentando que, dada su actitud colaboradora, la ausencia de litigiosidad y el esfuerzo sostenido en el cumplimiento de sus deberes parentales, la magistrada pudo apartarse de la regla general e imponer las costas en el orden causado.
Por todo ello, solicita se revoque la resolución apelada (v. memorial del 22/9/2025).
2.1. Corresponde señalar, en primer término, que luego de la presentación efectuada por la asesora ad hoc con fecha 26 de febrero de 2025, en la cual advirtió el período en el que el alimentado permaneció al cuidado del progenitor -desde el 24 de junio al 26 de julio-, indicó que debía descontarse dicho lapso de la liquidación practicada.
Dicha postura fue acogida favorablemente por el juzgado y, en consecuencia, se ordenó practicar una nueva liquidación (v. resolución del 28/2/2025).
Posteriormente la actora practicó nueva liquidación conforme lo peticionado por la asesora y el juzgado (v. escrito del 13/3/2025).
Con lo cual, de ello se colige que no existe gravamen actual para el apelante, máxime que el juzgado receptó expresamente lo que era motivo de agravios por lo que la apelación deviene inadmisible (art. 242 del Cód. Proc.).

2.2. Tocante a la imposición de costas ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
Imponer costas por su orden significaría, que C. R. debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria, esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de los alimentistas (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a un convenio homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos”, L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
Por lo expuesto anteriormente, el recurso debe ser desatendido.

3. Sobre la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025
3.1. El juzgado decidió aprobar la liquidación practicada por la actora con fecha 13 de marzo de 2025, e intimó a la parte demandada para que, dentro del término de quinto día de notificada, deposite en la cuenta de autos el importe de la liquidación aprobada, bajo apercibimiento de proseguir con la ejecución (v. resolución del 21/3/2025).
3.2. Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 28 de marzo de 2025.
Se agravia en tanto considera que la liquidación no se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024 ni en el auto aclaratorio del 28 de febrero de 2025, incorporando sumas y conceptos no comprendidos en dichas resoluciones. En particular, sostiene que se incluyeron diferencias correspondientes a períodos expresamente excluidos -como el mes de junio de 2024- y se liquidaron intereses no previstos ni en la sentencia ni en sus aclaratorias.
De este modo, el decisorio impugnado vulnera el principio de congruencia, ocasiona un gravamen irreparable al alimentante y afecta derechos constitucionalmente protegidos.
Alega, asimismo, que debe valorarse la conducta colaboradora y cumplidora del recurrente, quien ha abonado regularmente la cuota alimentaria retenida de su salario y mantiene una participación activa en la crianza de su hijo.
Por todo ello, solicita se revoque el auto de fecha 21 de marzo de 2025 y se ordene practicar la liquidación exclusivamente conforme a la sentencia firme y sus autos aclaratorios, excluyendo el mes de junio y los intereses (v. presentación del 28/3/20 25).
4. De la lectura de los argumentos expuestos por la apelante en su escrito recursivo se advierte que el mismo no hace una crítica concreta y razonada respecto a la liquidación aprobada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Para que la apelación de una liquidación resulte idónea, debe objetarse rubro por rubro, indicando concretamente qué se considera incorrecto y proponiendo, en su reemplazo, la solución adecuada.
Debe precisarse qué es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502 del Cód. Proc.). Nada de ello fue realizado por el apelante, quien únicamente reitera que debe descontarse el período durante el cual el alimentado permaneció a su cuidado -cuestión que ya fue objeto del planteo de la asesora y de la aclaratoria dispuesta por el juzgado- (v. esta Cám., sent. del 6/8/2025, expte. 94707; RR-640-2025).
Por otra parte, el alegato relativo a la situación personal del deudor y al cumplimiento de sus obligaciones parentales no constituye causa suficiente para eximirse del pago de una obligación alimentaria incumplida (art. 34 inc. 4° del Cód. Proc.).
Es que el apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación del juez que sostiene la sentencia, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de las magistrado, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. desestimar el recurso de la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025; con costas al apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);
2. desestimar la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025; con costas al apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025; con costas al apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios;
2. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025; con costas al apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:08:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:30:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238800774003925470
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:30:50 hs. bajo el número RR-1077-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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