Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “M., G. C/ B., M. A. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
Expte.: -95750-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. C/ B., M. A. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)” (expte. nro. -95750-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 7/5/2025 y12/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora inició este proceso de ejecución de la sentencia homologatoria del 17/9/2013 y reclamó diferencias sobre cuotas alimentarias desde marzo de 2019 hasta abril de 2024, que ascendían -según su exposición- a la suma de $1.530.169, 59 con más los intereses aplicables desde cada vencimiento (v. escrito de demanda del 22/6/2024).
Al contestar, el demandado alegó que lo que pretende la actora debiera ser sustanciado en un proceso de conocimiento, y no en este proceso de ejecución; además que se debería haber rechazado la demanda en tanto en la sentencia homologatoria se estableció el aumento de la cuota, pero no se fijaron bases de actualización, por lo tanto la pretensión de la actora no tendría asidero jurídico.
A su vez, opuso excepción de pago por entender que se encuentran pagos los períodos que se pretende ejecutar; nulidad y falsedad de la sentencia homologatoria por haberse presentado a la audiencia sin patrocinio, y por último impugnó la liquidación.
2. La resolución apelada rechazó las excepciones de falsedad de la ejecutoria, nulidad y pago.
La de nulidad por no estar comprendida dentro de las dispuestas en el artículo 504 del código procesal; la de falsedad de la ejecutoria por entender que la misma no puede fundarse en circunstancias ajenas al título que se ejecuta; y la de pago porque para que pueda ser interpuesta debería ser un pago posterior a la sentencia y estar documentado, circunstancia que no se habría probado en autos.
Respecto a la deuda eventualmente generada, acordada en la audiencia del 13/9/2013, en la que las partes habían acordado una cuota equivalente a $1.100 sin fijar parámetro de actualización, se dijo que era pertinente utilizar el SMVM como parámetro de actualización; y -siguiendo los lineamientos dados por la asesora interviniente, que tomó el equivalente del SMVM al momento del dictado de la sentencia homologatoria- como aquella suma equivalía al 33,33% del SMVM, la sentencia mandó llevar adelante la ejecución con esas pautas, en la suma de $49673,96 (v. resolución del 6/5/2025).
3. Apelaron la actora y el demandado en fechas 7/5/2025 12/5/2025, respectivamente.
La actora se agravia de la actualización utilizada en base al SMVM, dado que no se definió en la sentencia homologatoria cómo sería el ajuste, y había solicitado se calcule con el Indice de la Canasta de Crianza, y realiza una cuantificación con ambos elementos de actualización especificando las diferencias que se generan en la cuota de aplicar uno u otro índice, y argumentando por qué aplicar la Canasta de Crianza es más beneficioso.
Finaliza diciendo que se debe hacer lugar a la liquidación que comprende los períodos desde junio de 2019 a junio de 2024 con aplicación del Indice de la Canasta de Crianza.
Ahora bien. Al respecto cabe decir que el proceso que aquí se inició es de ejecución de sentencia, con la pretensión de ejecutar la sentencia homologatoria del 17/9/2013 dictada en los autos “M.G. c/ B.M.A. s/ Incidente de alimentos” (expte. n° 4727-13), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Y este tipo de procesos constituye fundamentalmente una vía procesal tendiente a resguardar el derecho de propiedad del actor; y no es un proceso autónomo, sino una nueva etapa de cumplimiento del fallo judicial firme, y la actividad procesal que demanda está encaminada a dar la plena y justa satisfacción de las pretensiones acogidas en el pronunciamiento jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, año. 2016, t. VI, p. 475).
Consecuentemente, el contenido del cumplimiento de dicha condena, ha de estar delimitado por el alcance de la sentencia que dinamiza y a su vez legitima la determinación de la suma líquida a oblar, sin que sea admisible resolución alguna que contraríe lo decidido con autoridad de cosa juzgada, sea sobre lo principal o accesorio, como ser pautas de actualización o intereses (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, año. 2016, t. VI, p. 476). En ese sentido, la ejecución de la sentencia se encuentra circunscripta a los límites de la decisión recaída en el proceso de conocimiento, lo que evidencia un valladar infranqueable que conforma los términos de la sentencia ya dictada y que no pueden ser modificados o alterados.
Así las cosas, si la sentencia que se pretende ejecutar homologó un acuerdo al que arribaron las partes a audiencia del 16/9/2013 que textualmente dice: “…el progenitor M. A. B., depositará los dias diez de cada mes en la cuenta judicial abierta en el principal la suma de mil cien ($1100) pesos mensuales…”, no podría pretender ejecutarse sumas con más actualizaciones, por cualquier índice, incluso el de la Canasta de Crianza como solicita la actora (arg. arts. 497, 498 y concs. cód. proc., cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, año. 2016, t. VI, p. 476).
Simplemente dicho (arg. art. 2 ley 15184), ni el acuerdo ni su homologación contemplaron la actualización de la cuota convenida.
Por lo que el recurso de la actora, se rechaza.
Por los mismos argumentos, debe receptarse el recurso del ejecutado, en cuanto éste se agravia porque considera que de la resolución homologatoria no surge ningún parámetro de actualización, y que el juzgado -a su criterio- aplicó sin más el SMVM para actualizar, agregando ademas, que se reconoció en la resolución que no habría períodos adeudados.
Es que según se desprende del escrito de ejecución del 22/6/2024, no se trata de ejecutar cuotas impagas (es decir, de las cuotas fijadas en el convenio ya mencionado), sino de entender que como esa cuota era escasa debe ser reajustada -según los índices que se proponen allí-, y derechamente ejecutada. Cabe resaltar: no se dice que la cuota pactada y homologada haya sido incumplida, sino que debió ser mayor porque tendía que haber sido actualizada, se liquidó lo que se consideró adecuado y se pretendió ejecutar sin más, lo que es inadmisible por lo ya dicho (arg. arts. 497, 498 y concs. cód. proc.).
Es más, la propia ejecutante en el memorial del reconoció expresamente: “es cierto que  la homologación del acuerdo de alimentos en autos caratulados “M., G. c/ B., M. A. s/ Incidente de Alimentos” Expte 4727-13 que tramitaron por ante este Juzgado de Paz Letrado no fijó un parámetro de actualización…”.; para luego insistir con lograr a través de este proceso de ejecución, lo que -ya se dijo- no es posible pues implicaría contrariar lo decidido en la mentada sentencia homologatoria.
En fin, este recurso es de recibo.
Sobre las costas, ha resultado perdidosa, en ambas instancias y en su totalidad, la parte ejecutante, que a tenor de lo manifestado tanto en el proemio del escrito inicial como de la apelación del 7/5/2925 y los escritos de fechas 15/5/2025 y 27/5/2025 es la progenitora del beneficiario de los alimentos, así que a ella -y no al beneficiario de los alimentos- serán cargadas las devengadas en ambas instancias, en su totalidad (arg. arts. 68 y 556 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde:
1. Desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025.
2. Estimar la apelación del 12/5/2025 contra la misma resolución para rechazar la ejecución promovida por G. M., contra M. A. B.,.
3. Cargas las costas de ambas instancias en su totalidad a la ejecutante vencida.
4. Diferir la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025.
2. Estimar la apelación del 12/5/2025 contra la misma resolución para rechazar la ejecución promovida por G. M., contra M. A. B.,.
3. Cargas las costas de ambas instancias en su totalidad a la ejecutante vencida.
4. Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:09:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:03:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:28:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#|N)eŠ
243600774003924609
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:28:23 hs. bajo el número RR-1075-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.