Fecha del Acuerdo: 7/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94555-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94555-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 10/6/2025, 21/6/2025 y 10/7/2025 contra las resoluciones del 9/6/2025, 19/6/2025 y 10/7/2025 respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre el recurso de apelación del 10/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025.
La resolución apelada dispuso, en lo que interesa destacar, no hacer lugar a la prueba ofrecida por las partes restante de producción, en tanto con lo producido y las manifestaciones de la joven I. sería suficiente para dictar sentencia en el proceso. A su vez, no hizo lugar al hecho invocado por la demandada respecto a su condición de salud, por considerar que no tiene relación con esta causa.
Es justamente la accionada quien apeló dicha resolución con fecha 10/6/2025, mientras que en la providencia del 11/6/025 se concedió únicamente la apelación respecto al hecho nuevo invocado por aquélla (v. punto 2. de la providencia mencionada); por lo tanto, solo será tratada la apelación respecto a dicha temática, y no a la denegatoria de la producción de pruebas restantes, por no haberse concedido el recurso en ese tramo, sin que se haya interpuesto recurso de queja (arg. arts. 272 y 275 cód. proc.).
Al respecto, menciona que su salud habría empeorado en los últimos años, debiendo afrontar diversas cirugías, pretendiendo con ello demostrar el equilibrio económico de los progenitores y su especial condición de salud (v. escrito del 10/6/2025).
Pero es de verse que, sin perjuicio de haber acreditado con certificados médicos las cirugías a llevar a cabo, no explica cómo aquéllas afectarían el desequilibrio o inequivalencia de los recursos mencionados (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Es decir, en el memorial solo se encarga de volver a relatar su condición de salud y las cirugías que debe realizarse, pero el desequilibrio económico mencionado no pasa de ser una mera alegación, insuficiente para rebatir el fundamento de la resolución apelada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Es que ni siquiera menciona cómo es que aquellas cirugías podrían relacionarse con el objeto de esta causa, argumento central con el que se dispuso no hacer lugar al hecho invocado por la demandada (arg. arts. 36.4, 260, 261, 272 cód. proc.).
En ese camino, la apelación del 10/6/2025 contra el punto 3. de la resolución del 9/6/2025 concedida el 11/6/2025 se desestima por falta de agravio (arg. arts. 34.4, 260, 261, 272 cód. proc.).

2. Sobre la apelación del 21/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025.
Con fecha 19/6/2025 se dictó sentencia definitiva, que hizo lugar a la demanda de cese de cuota alimentaria interpuesta por A.F.S., con fundamento en la modificación del cuidado personal de I., siendo ahora de modalidad compartido indistinto, con residencia en el domicilio del progenitor.
Conforme a dicha circunstancia, se dijo que el artículo 666 del Código Civil y Comercial establece que en el caso de cuidado personal compartido, si ambos cuentan con recursos suficientes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; y en el caso la joven reside de manera principal en el domicilio del progenitor y visita a su madre algunos fines de semana, entendiéndose que disminuyen los gastos y erogaciones de la progenitora no conviviente, y -según se expone- se consideraron improcedentes los planteos de desequilibrio económico alegados por la madre.
Se agrega además que los progenitores no se repartirían las tareas de cuidado de forma equitativa, y que la joven no sería acompañada en su vida diaria y en todas sus necesidades de manera equitativa por ambos, sino que sería el padre con quien convive y se encarga de las tareas de cuidado.
Apeló la demandada y fundó su recurso con fecha 21/6/2025.
En breve síntesis del extensivo relato de sucesos que menciona en el memorial, se advierte que sus agravios fincan en la existencia de desequilibrio que existe entre los ingresos de ambos progenitores, y que con los suyos no podría hacer frente al estilo de vida de I., sumado a su padecimiento de salud, que también le afecta y le impediría hacerse cargo de los gastos de la joven cuando se encuentra a su cuidado.
También, alega que los caballos serían de su hija y que sería ella quien la acompaña en todas sus actividades relacionadas con los animales.
Y refiere a que no pudo probar algunos hechos que habrían ocurrido en tanto en la instancia inicial se la denegó el recurso interpuesto contra la decisión de no producir prueba restante.
Además, explica por qué entiende que el progenitor no asumiría las tareas cotidianas de la adolescente, ni que le dedique cuidado y cantidad de tiempo, entendiendo que al respecto no existen pruebas en el proceso.
Pide además que las costas sean soportadas por el alimentante, y no en el orden causado, tal como fue dispuesto en la sentencia.
Para resolver la apelación, y analizar la pertinencia del cese de la cuota deben tenerse en cuenta dos cuestiones: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de I. y la capacidad económica con la que ambos cuentan.
Por un lado, conforme surge de la demanda y la sentencia, el cuidado personal antes estaba en cabeza de la progenitora, y desde el año 2023 se suplió por un cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en la casa del progenitor (cfrme. surge de la sentencia del 3/10/2023 en expediente: S., A. F. C/ H., V. I. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, Expte. nº: 15829-2022); cuestión que quedó reconocida por la demandada, quien alegó en su memorial que durante la semana la joven I. duerme en lo de su padre y asiste a sus actividades, y que solo iría a pasar tiempo al domicilio de la madre los fines de semana (v. memorial del 21/6/2025).
En ese orden de ideas, arriba incontrovertido que la joven tiene residencia principal en el domicilio del padre, y que es allí donde pasa la mayor parte del tiempo, lo que conlleva a tener en cuenta las tareas de cuidado que el progenitor detenta en ese tiempo (arg. arts. 660 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).Sumado a ello, del acta de audiencia de escucha de I. -trámite que se encuentra reservado pero que fue recibido en el correo oficial de este tribunal a efectos de poder resolver- surge que la joven vive con su padre y visita a su madre algunos fines de semana.
Lo que permite concluir que la residencia de I. es efectivamente en el domicilio de su progenitor, donde pasa la mayor parte del tiempo, y que solamente está con su madre algunos fines de semana (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Ahora bien, acerca de la modalidad de cuidado compartido indistinto, como es aquí, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
Para ello, entonces, restaría analizar la restante cuestión, que es la inequivalencia de recursos económicos en los progenitores.
Para ello, es de los recibos de haberes traídos por la progenitora, surge que percibiría son como empleada de la provincia de Bs. As., en el casino de Mar del Plata, (v. por ejemplo recibo adjunto a la presentación del 23/9/2024 y de la contestación de demanda). Aunque alega que trabaja como abogada, que realizaría defensorías gratuitas, y reconoce -además- percibir honorarios por ese servicio, informando el monto que habría percibido anualmente, pero sin acreditarlo.
Y en este caso, recae sobre ella la acreditación fehaciente de todas sus actividades laborales y los ingresos que por ellas percibe, en pos de acreditar la inequivalencia de recursos y su insuficiencia para hacerse cargo de cubrir las necesidades de su hija el tiempo que pasa con ella, que funde el pedido de cuota, cuestión que no se advierte aquí (v. punto VI. del escrito del 19/12/2023; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 666 y 710 CCyC).
Sumado a ello, también en el memorial alega que se haría cargo de los caballos y de las actividades ecuestres de la hija; pero surge del acta de escucha del 30/4/2025 (antes mencionada), que los caballos se vendieron y que no realiza actividades del estilo desde el año 2024, lo que apoya la decisión arribada en la sentencia definitiva y permite desestimar el agravio esgrimido al respeto (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
Por lo demás, respecto a la imposibilidad de probar hechos acaecidos y que -a su entender- serían de importancia para probar la inequivalencia de recursos; es de destacar que si el recurso fue denegado podría haber interpuesto una queja al efecto, lo que no hizo, sin que ahora pueda retomar sobre aquella cuestión (arg. art. 275 cód. proc.).
Y por último sobre la alegada inexistencia de prueba respecto a que el progenitor asumiría las tareas cotidianas de la adolescente y el cuidado, como se dijo antes, ella misma es la que reconoce que durante la semana vive con su padre en el centro del pueblo porque la niña realiza todas sus actividades en cercanías de allí, y que esas actividades las realiza durante toda la semana (v. punto I. AGRAVIO. del memorial del 21/6/2025), por lo tanto, sin perjuicio de la existencia o no de la prueba al respecto, su reconocimiento expreso es suficiente para desestimar ese agravio.
Así las cosas la apelación no puede prosperar, en tanto se acreditó que la joven I. tiene residencia principal en el domicilio de su padre, donde pasa la mayor parte del tiempo y realiza todas sus actividades, sin que los hechos que alega la madre sean suficientes para probar que durante el tiempo que la hija pasa con ella, no pueda hacer frente a su cuidado o satisfacción de sus necesidades (arg. arts. 375, 384 y 666 cód. proc.; 660, 666 y 710 CCyC).
Por último, respecto a las costas, en la sentencia se argumentó que como por regla general las costas se imponen al vencido, pero en los procesos en que se ventilan cuestiones alimentarias deben ser soportadas por el alimentante, del equilibrio de ambos principios decidió imponerlas en el orden causado. Y la apelante, en tanto el juez se habría apartado del principio general en materia de alimentos, pide su imposición al alimentante.
Ahora bien, cierto es que -por principio- las costas deben ser soportadas por el alimentante, para no mermar la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre muchos otros), pero aquí, justamente, la sentencia dictada hizo lugar a la demanda de cese de cuota y se argumentó el por qué se imponían las costas en el orden causado, sin que sea suficiente el pedido de costas al alimentante, sin más y sin hacerse cargo de lo dicho en sentencia (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).

3. Sobre la apelación del 10/7/2025 contra la resolución de la misma fecha.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, con los que se desestimó la apelación interpuesta por la demandada y se confirmó la sentencia definitiva que dispuso el cese de la cuota que A.F.S. afrontaba; consecuentemente también debe ser desestimada esta apelación.
Es que si la misma se interpuso contra la resolución que hizo lugar a la cautelar solicitada por el actor, para que se determine la indisponibilidad de fondos retenidos en concepto de cuota alimentaria, habiéndose confirmado la sentencia, el agravio respecto a que el pronunciamiento no se encontraba firme, cae.
Máxime que no es ésta la misma situación que al momento de resolver sobre la misma cuestión el 30/5/2024 -tal como alega la apelante- en tanto en aquel momento se consideró como no acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por el actor.
Pero es de verse que solo constaba en el expediente la demanda, la designación del asesor, la contestación de demanda, y algunas pruebas; y además se tuvo en cuenta que cuando la demandada se presentó a contestar había negado que la adolescente se encuentre a cargo y cuidado del actor, aduciendo que solo reside con él un fin de semana por medio (v. res. citada).
Y ahora, no solo se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho conforme la solución arribada, si no que los hechos que la actora negó fueron probados y acreditados favorablemente al actor (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por esos motivos, la apelación también se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por todo lo expuesto anteriormente, corresponde desestimar las apelaciones del 10/6/2025, 21/6/2025 y 10/7/2025 contra las resoluciones del 9/6/2025, 19/6/2025 y 10/7/2025 respectivamente. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 10/6/2025, 21/6/2025 y 10/7/2025 contra las resoluciones del 9/6/2025, 19/6/2025 y 10/7/2025 respectivamente; con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:02:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:49:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:06:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238400774003923516
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2025 11:06:28 hs. bajo el número RR-1071-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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