Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHIODINI BORDA, MARIA JOSEFA S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA”
Expte.: -95818-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHIODINI BORDA, MARIA JOSEFA S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -95818-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En punto a la preparación de la vía ejecutiva, el apelante insiste con que en la última notificación se omitió cumplimentar el aviso previsto en los artículos 338 y 524 del cód. proc., pero no se hizo cargo de los argumentos expuestos por la Jueza de Paz Letrada y que reposan en lo dispuesto en el Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia 3397/08, de donde desprende que no estaban dadas las condiciones para que el Oficial Notificador debiera haber cumplido con dicho procedimiento.
Es que, con arreglo a lo normado en el artículo 187.b del mencionado Acuerdo, es cuando el notificador fue atendido e informado de que la persona requerida vive en el domicilio en el cual practica la diligencia, que debe proceder a dar cumplimiento al aviso por escrito determinado en el artículo 338 del cód. proc., regulándose el proceder posterior en los subincisos 1 2.
Y en la especie, la situación no fue esa.
En efecto, respecto de la primera diligencia realizada en el domicilio de la calle Malvinas 51 de Hénderson, el notificador informó que no pudo diligenciar la cédula, pues constituido allí fue atendido por Nancy Pérez quien le manifestó que María Josefa Chiodini Borda no vivía en ese lugar desde hacía aproximadamente un año, sino en la ciudad de La Plata (v. escrito de demanda del 11/6/2019 y adjuntos; v. informe del 25/6/2019). En cuanto a la segunda, informó que atendido por quien dijo ser Micaela Navarro, hermana de la requerida, le dijo que ésta se domiciliaba en la ciudad de La Plata (v. cédula informada el 15/5/2023).
En punto a la diligencia cumplida en el domicilio de la calle 36 número 1564 de esa ciudad –informado por la Cámara Nacional Electoral– el notificador informó que habiéndose constituido en la calle 36 número 1564, los días 9, 13 y 14 de Mayo de 2024 a las 15:10, 13:58 y 9:05 hs., no había sido atendido por persona alguna y que un vecino de la mano de enfrente manifestó desconocer si la demandada vivía allí. Proceder que se ajustó a lo establecido en el artículo 186 del Acuerdo: averiguó en el vecindario si la requerida vivía en el lugar, con resultado negativo. Y dejó constancia de más de dos intentos en diferentes días y horarios.
Como puede notarse tampoco se dio la hipótesis del inciso c del artículo 187 del Acuerdo, que podría haber posibilitado, en su caso, la notificación bajo responsabilidad.
Cabe hacer notar que, en una segunda diligencia en el mismo domicilio llevada a cabo el 13/5/2025, el notificador pudo observar la existencia de dos viviendas que cuentan con la misma chapa municipal, por lo que presentándose en ambas fue atendido por personas que le manifestaron vivir en esas viviendas y que la requerida no residía allí y la desconocían, sin brindarle mayor información, lo cual confirma lo que se desprendía de la frustrada notificación anterior y colocaría el caso en el inciso a del artículo 187 del Acuerdo, ya resulta de las dos precedentes que no se estaba en las hipótesis que activaba el aviso del artículo 338 del cód. proc. (v. informe del 20/5/2025).
En consonancia, es inadmisible la nulidad de la preparación de la vía ejecutiva, fundada en el escrito de oposición de excepciones del 21/2/2025 en no haberse cumplimentado el aviso del artículo 338 del cód. proc., el cual no procedía en las circunstancias dadas en esta causa (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t. IB-B, pág. 134arts. 543.2 del cód. proc.).
Concerniente a la citación por edictos, admisible para el reconocimiento de la firma en situaciones como la de la especie, la queja es que no se indicaron los autos. Con todo, el texto publicado contiene transcripción sumaria de la resolución del 14/6/2019, es decir que establece en términos precisos cuál es su objeto, la identificación de la persona convocada, el juzgado que la convoca, el objeto de la convocatoria y los efectos que se habrán de producir en caso de no responder a ella (Bustos Berrondo, Horacio, ‘Juicio Ejecutivo’, novena edición actualizada por Francisco Hankovits con la colaboración de Julio Hernández, Librería Editora Platense, pág. 264; v. escrito del 21/2/2025, III.B; CC0000 JU 43697 RSD-275-50 S 24/11/2009, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Leiva, Nilda y otros s/Cobro ejecutivo’, en Juba fallo completo).
Relativo a que el apercibimiento debió ser el de designar defensor oficial y no el de tener por reconocida la firma, no se advierte que esa temática haya sido propuesta a la decisión de la jueza de primera instancia, en el escrito donde se planteó la excepción de nulidad de la ejecución, con el que se trabo la litis según lo entendió el propio defensor. Por lo que su planteo novedoso en esta segunda instancia, evade la jurisdicción revisora (v. presentación del 21/2/2025, y del 21/4/2025, donde se explaya sobre los efectos de la preclusión; art. 272 del cód. proc.).
Por lo expuesto en cuanto a la nulidad de la preparación de la via ejecutiva, el recurso de apelación se desestima.
2. Yendo a las excepciones, las opuesta fueron: falta de legitimación activa y pasiva, falsedad e inhabilidad de título (v. escrito del 21/4/2025, IV.1).
Lo primero es decir que la presente ejecución se asienta en un contrato de mutuo, no en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, título de eficacia ejecutiva que emite la propia entidad, sujeto a los recaudos del artículo 1406 del CCyC.
Lo segundo es que, tratándose de un instrumento bajo firma privada reconocida judicialmente, rigen los artículos 313 a 319 del CCyC., de modo que tal reconocimiento alcanza al contenido mismo del documento. O sea que es oponible al firmante (Saux, Edurado Ignacio y colaboradores, ‘Tratado de derecho civil parte general’, Rubinzal Culzoni Editores, 2018, t. III, pág. 418).
Lo tercero, es que -en este marco- corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que fundó sus excepciones. Principio que siempre sostuvo la Suprema Corte (v. Bustos Berrondo, Horacio, ‘Juicio Ejecutivo’, Librería Editora Platense, novena edición actualizada por Francisco Hankovits con la colaboración de Julio Hernández, pág. 580, nota 439; art. 547 segundo párrafo, del cód. proc.).
De consiguiente, tenida por reconocida la firma del contrato por la ejecutada, si la objeción fue la falta de representación o poder del firmante por la entidad, el defensor oficial -a quien alcanza la carga- debió ofrecer y producir la prueba tendiente a acreditar que no era la persona habilitada para suscribirlo por el banco. Lo que no hizo, pues se limitó a ofrecer documental, consistente en las constancias de autos, de las cuales no resulta la falta indicada, pues quienes suscriben el contrato por el banco, aparecen allí identificados con sus respectivos nombres y cargos: Gerente de la entidad Bancaria, Diego Fiel Martínez, DNI 23.126.397 conforme surge de la firma y sello estampada en la documental y certificadas por Felix Matías Martín – Jefe de Área (v. escrito del 21/2/2025.VIII, documentación agregada en el archivo correlativo y sentencia del 9/6/2025, II).
Tal conclusión reposa en una implícita responsabilidad de los bancos, y en que, ante cualquier error o abuso en que pudiesen incurrir, permanece inhiesta la posibilidad de subsanarlos con satisfacción de los perjuicios pertinentes a través del juicio ordinario posterior (CC0201 LP B 71600 RSD-94-91 S 31/7/1991, ‘Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/Tort, Omar Fernando s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B250213).
Por lo restante, la exigencia del artículo 46 del cód. proc., aparece cumplimentada, por la abogada que actúa como apoderada en este juicio a acompañado el documento que acredita el carácter que inviste. Que no ha sido impugnado por la excepción correspondiente, que hubiera sido la de falta de personería (art. art. 542.2 del cód. proc.).
Finalmente, en lo que atañe a la firma de la ejecutada, preparada la vía ejecutiva como ha quedado expuesto, reeditar la cuestión en este tramo, es inadmisible.
3. De cara a las costas, no se encuentra motivo para varias su imposición a la ejecutada en los términos del artículo 556 primer párrafo, del còd. proc..
Frente a la posibilidad de oponer las defensas y excepciones que el defensor entendió le competían –no obstante que el artículo 524 del cód. proc. está diciendo que la comparecencia es personal para la ejecutada– está el contraste que, declarada inadmisible la excepción de nulidad de la preparación de la vía ejecutiva y rechazadas las excepciones, debe afrontar su asistida las costas del proceso, por aplicación del principio objetivo de la derrota.
De consiguiente, el agravio por haber sido impuestas a la ejecutada, es inadmisible.
Por conclusión, el recurso de apelación articulado por el defensor, se desestima, también con costas en esta segunda instancia (arts. 68 y 524 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación articulado por el defensor, con costas, también en esta segunda instancia al apelante vencido (arts. 68 y 524 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación articulado por el defensor, con costas, también en esta segunda instancia al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:00:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:47:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:08:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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