Fecha del Acuerdo: 7/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
Autos: “M., M. A. C/ L., A. N. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -95542-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/4/2025 contra la sentencia del 9/4/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/4/2025 la judicatura resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y a fin de comenzar con la revinculación establecer a favor de la misma, MAM y sus hijos C., L. y A. el siguiente RÉGIMEN DE COMUNICACION: En principio y por el plazo de tres (3) meses la progenitora retirará a sus hijos y los reintegrará al domicilio donde residen, dos (2) veces por semana en horario posterior al egreso escolar y de acuerdo a las actividades que realicen los niños. En caso de considerarlo podrá estar presente una persona de confianza de los niños y de la Sra. M., sin la presencia del progenitor. Luego la comunicación podrá ampliase, de acuerdo a como se vaya desarrollando la misma, teniendo en consideración para ello los horarios de los niños y la madre. Los letrados intervinientes tanto de los progenitores como de los niños, deberán presentar en el transcurso de los tres meses informes sobre el desarrollo de la comunicación establecida. 2.- Se hace saber al progenitor que es su deber facilitar las relaciones entre sus hijos y su madre, evitar obstaculizar u obstruir la comunicación, debiendo considerar que ello puede causar un grave daño psicológico en sus hijos y que con el tiempo puede resultar irreparable. Se insta a ambos progenitores a resolver los conflictos como personas adultas, evitando exponer a sus hijos a entornos que puedan resultar perjudiciales para la integridad psíquica y emocional. Deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución en forma inmediata desde su notificación. 3.- Impónense las costas del presente en el orden causado (art. 68 y ccds. CPCC)…” (remisión a los considerandos de la pieza recurrida).
2. Ello motivó la apelación de los hijos de la actora, quienes -mediante la abogada que oportunamente se les designara- manifestaron su enérgico rechazo a la revinculación materno-filial que la sentencia foral importa. Ello, en tanto -según refirieron- no desean verla y temen que les haga daño; conforme lo verbalizado en contexto de audiencia de escucha celebrada ante la instancia de origen, como así también en sus espacios de acompañamiento psicoterapéutico y de representación jurídica.
En ese trance, memoran que la accionante se fue del hogar familiar, dejándolos -en primer término- al cuidado de su progenitor para -luego- dejar de hablarles; habiéndolos cruzado en la vía pública en numerosas oportunidades sin voltearse para saludarlo. Al respecto, subrayan que aquélla no se ocupó de su cuidado ni antes de marcharse ni después de ello.
Con relación a la dinámica familiar previa al quiebre vincular de sus progenitores, refieren que ellos debían cocinarse solos y limpiar la casa. Entretanto, ella se encerraba largas horas en su habitación con dispositivo móvil. Adicionan que tampoco les preparaba el desayuno antes de ir a la escuela.
Desde otra arista, agregan que la accionante ha intentado quitarse la vida; circunstancia que les genera temor de que quiera lastimarlos, como lo hace con su persona.
Asimismo, apuntan que su pareja les ha enviado mensajes de WhatsApp recientemente y ponen de relieve que no desean que él los contacte. Acompañan capturas de los mentados mensajes.
Reiteran su posicionamiento de no desear ver a su madre; y, a propósito de ello, señalan que -durante el iter procesal recorrido- se les ha preguntado si su padre los obliga a decir tales cosas, pero que él nada tiene que ver en todo esto. Remiten, en dicha sintonía, a las audiencias de escucha referidas, los informes psicológicos obrantes y, en especial, el confeccionado por el Equipo Técnico de fecha 21/2/2025 (v. expresión de agravios del 22/5/2025).
2. Sustanciado el recurso interpuesto con los progenitores, la accionante brega por el rechazo del recurso interpuesto. Ello, en el entendimiento de que la sentencia apelada fue dictada en función de los informes periciales y técnicos colectados en el marco de las presentes, a más del dictamen de la asesora interviniente; habiendo recomendado los efectores actuantes el mantenimiento del vínculo materno-filial, en aras de preservar el interés superior de sus hijas. Para lo que remarcó que aquéllos pusieron de resalto la falta de colaboración del progenitor con ella, para concretar el mentado mantenimiento vincular.
En ese sendero, aduce que la apelación formulada por la abogada designada para la representación de sus hijos, carece de argumentos con respaldo probatorio; por lo que tales alegaciones no deben ser tenidas en cuenta -desde su cosmovisión del asunto- para la modificación del decisorio dictado. Agrega, a fin de robustecer su tesitura, que las entrevistas desarrolladas por la profesional aludida han tenido lugar en el domicilio paterno; circunstancia que -según refiere- le genera preocupación a tenor de la posible influencia o manipulación que éste podría ejercer sobre las expresiones de sus hijos. Máxime, si se considera las constancias probatorias que lucen agregadas a la causa.
Como corolario, puntualiza que circunstancias como las descriptas, comprometen la imparcialidad y la veracidad de los testimonios recabados; ya que no se encuentra garantizado -dice- un ambiente neutral, como tampoco la protección necesaria para que sus hijos expresen libremente sus verdaderos sentimientos y deseos. Peticiona, de consiguiente, que -para futuras intervenciones- se garantice un ámbito adecuado e imparcial de escucha. Lo anterior, en pos de asegurar la tutela efectiva de los derechos cuya titularidad aquéllos ostentan y el esclarecimiento de la realidad (providencia de traslado del 23/5/2025 y contestación de agravios del 2/6/2025).
3. De su lado, la asesora interviniente peticiona la confirmación del decisorio rebatido.
En ese norte, enfatiza que emerge de los gravámenes formulados en el escrito recursivo en despacho la línea discursiva a la que se han visto expuestos desde el quiebre vincular de sus padres; lo que lleva a inferir -según propone la representante del Ministerio Público- que se encuentra vulnerado su derecho a expresar en forma libre su opinión respecto de los asuntos que los afecten -como aquí acontece- formándose un juicio propio de todo ello.
Así las cosas, considera también de trascendencia para causas como ésta propender a una lectura con perspectiva de género que permita discernir si lo expresado por los hijos de la actora responde a un interés real de ellos o bien, es producto de la influencia de terceros.
En dicha línea, advierte que los informes aportados a la causa evidencian que, si bien las niñas mayores manifiestan enojo con su progenitora, también exteriorizan angustia derivada de la situación imperante. En tanto, el menor de los niños ha señalado que es el progenitor quien impide el contacto.
Con anclaje en lo anterior, entiende que la revinculación materno-filial es necesaria, no sólo a tenor del impacto positivo en términos psíquicos que ello conlleva, sino porque -conforme cree- es preciso que se les dé la posibilidad de comprender que ellos no son responsables del quiebre vincular de sus padres, como tampoco del estado emocional de ninguno de ellos. De modo que es trascendente, conforme su posicionamiento, tener en consideración que se trata de tres niños con edades y necesidades afectivas distintas; con percepciones de la realidad familiar que -en función de lo anterior- pueden diferir y deben ser respetadas de manera individual.
De otra parte, destaca que no obran en autos elementos que den la pauta de la posibilidad de daño por parte de la madre a la que los recurrentes aluden ni que aquélla los haya destratado con anterioridad. Pero que, por el contrario, existen probanzas que reflejan la falta de colaboración del progenitor para que los niños y la madre puedan vincularse, en el afán de perjudicar a esta última.
Finalmente, en punto a la designación de acompañante terapéutico para el progenitor que prescribe la pieza recurrida, expresa que -es de público conocimiento- la demora existente para la designación de tal apoyo en la órbita comunal y que ello puede posponer la revinculación ordenada. Por lo que peticiona que se arbitren los medios para que ello acontezca sin mayor dilación (v. vista conferida el 6/6/2025 y dictamen del 10/6/2025).
4. Pues bien. En orden a las particularidades de la causa, es del caso tener presente que los procesos de esta índole tienen por directriz brindar entornos bio-psico-emocionales seguros para los niños, niñas y adolescentes presentes en el proceso; los que, según entiende este tribunal a tenor de un estudio asertivo del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, debe ser tratados como los protagonistas indubitados del cuadro de situación que aquí se ventila, en atención al impacto que importará para ellos la resolución que se adopte en esta instancia [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 706 inc. c) del CCyC].
Lo anterior, merece -asimismo- ser visto en diálogo con las caracterizaciones de especialidad y unicidad que subyacen a todo grupo familiar; sin perder de vista, desde luego, que las relaciones inter-familiares ameritan un adecuado resguardo en términos de permanencia y sostenibilidad [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Máxime si se trata de abordar, como en la especie, un tópico de trascendencia tal como la revinculación materno-filial; lo que amerita ser ponderado en un marco de especial respeto en virtud las edades de los jóvenes apelantes y el especial devenir de los sucesos que tuvieron lugar con posterioridad al quiebre vincular matrimonial que derivaron en que el panorama familiar alcance estos estadios (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Y, en la especie, este tribunal no vislumbra que aflore -al menos, de momento- la claridad requerida para elucidar el escenario traído a conocimiento de este tribunal, a contraluz de los elementos visados y/o de los específicamente apuntados por los recurrentes en el memorial en despacho [args. arts. 706 inc.) en contrapunto con 34.4 y 384 cód. proc.].
Por ello, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a más de los compromisos asumidos por República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, que -entre otros aspectos- implica maximizar el paradigma de tutela judicial en grado reforzado en atención a la vulnerabilidad que -como aquí- importa la condición de niño, niña o adolescente, la Cámara RESUELVE:
1. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el viernes 5 de diciembre de 2025 a las 8.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de mantener entrevista psicológica con la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira y manifestar -en un ámbito de apertura, privacidad y respeto- su posicionamiento respecto del tópico de autos [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
2. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el mismo día a las 9.30 hs. también en la sede de este tribunal; a fin de que los magistrados integrantes de este tribunal tomen contacto directo con los nombrados y procedan a su escucha (arg. art. 12 Convención de mención; y 34.4 cód. proc.).
3. Requerir, a los efectos de la audiencia de escucha establecida en el acápite anterior, la presencia de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, la abogada de los hermanos recurrentes y la asesora oportunamente designada. Ello, a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.).
4. Citar, asimismo, a audiencia a los progenitores apelantes también para el viernes 5 de diciembre a las 10.00hs en la sede de este tribunal -dirección precedentemente consignada-, a los progenitores de los apelantes; quienes deberán asistir munidos de su documento nacional de identidad y con patrocinio letrado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
5. Delegar las gestiones de notificación en la abogada del niño a tenor de cuanto concierne a sus representados; y a las letradas de los progenitores, respecto de sus respectivos clientes (arg.- art. 34.4 cód. proc.). 6. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2025 09:42:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:47:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239400774003923472
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2025 11:09:42 hs. bajo el número RR-1074-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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