Fecha del Acuerdo: 7/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “C., G. D. C/ C., J. J. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94980-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. D. C/ C., J. J. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -94980-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 20/5/2025, la parte actora solicitó se disponga la guarda de A. en su favor, o en favor de la abuela materna, conforme los argumentos allí expuestos.
El 23/5/2025, el juzgado inicial rechazó la petición de guarda y, además, suspendió el régimen de comunicación entre el niño y su abuelo paterno hasta tanto actor y demandado acrediten el sostenimiento de sus espacios terapéuticos mediante constancias periódicas.
Con fecha 26/5/2025 el actor interpuso recurso de apelación, que fundó el 6/6/2025.
Allí solicitó que se disponga urgente la guarda temporal del menor al actor y/o a su abuela materna, y, en subsidio se deje sin efecto la suspensión del régimen comunicacional dispuesto; señaló, además, como agravio que se haya suspendido aquél teniendo en cuenta las actitudes de los adultos, que se diga que el actor confrontó con los organismos intervinientes, y que se utilizó al niño como objeto; por último que se haya determinado la inexistencia de riesgos en la relación del niño con su padre.
Argumentó que -a su entender- el juzgado inicial al utilizar el debió reconocer su falta de capacidad funcional para que el demandado efectivice sus resoluciones; abunda sobre lo que aprecia como cualidades de la persona del abuelo, y que no habría ninguna denuncia de parte de algún funcionario de cualquier organismo que lo ubique una persona agresiva e intolerante. También refirió a que el niño no tendría vínculo con su familia materna ni paterna, y no tendría amigos ni grupos sociales para desarrollar su niñez; y en base a ello, le agravia que se haya sostenido que no hay riesgo para el niño, cuando -a su entender- “está al cuidado personal de una persona afectado mentalmente que lo tiene secuestrado”.
Luego, realiza una transcripción de los informes elaborados en los días de encuentro entre el abuelo y el niño, para culminar expresando que el niño no puede ni debe estar con su papá y que no hay causa para suspender la comunicación antes dispuesta.
3. Para resolver ahora, se debe considerar que en la resolución apelada se resolvieron dos cuestiones: no hacer lugar a la guarda solicitada, y suspender provisoriamente el régimen comunicacional que se llevaba a cabo entre el niño y su abuelo paterno.
3.1. Sobre el primer punto, el CCyC establece que el otorgamiento de la guarda a un pariente se lleva a cabo en supuestos de especial gravedad (arg. art. 657 CCyC).
Es que dicha institución debe ser discernida judicialmente, previa evaluación de la conflictiva familiar planteada; y se trata de una decisión de carácter transitorio, en resguardo del derecho de todo niño a vivir en familia, tras una decisión fundada de apartar al niño temporalmente de su familia nuclear cuando se demuestra que permanecer allí puede lesionar sus derechos y perjudicarlo (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Bueres A. J., ed. Hammurabi, año 2016, t. 2, pág. 715).
Y, sin perjuicio de la disconformidad que el apelante expresa respecto a lo decidido en su memorial, cierto es que no se acreditó en el expediente -ni tampoco hace referencia en sus agravios- una situación grave que amerite la guarda.
Puede verse que el Servicio Local en su informe del 2/1/2024 consideró que no existe un riesgo inminente del menor, pudiendo estar a cargo de su progenitor (v. adjunto al trámite del 3/1/2025), y no se advierte con posterioridad que se hayan incorporado datos que permitan inferir que A. se encuentra en una situación de peligro, sin perjuicio de las discrepancias que pudieron suscitarse entre las partes y los efectores intervinientes (v. por ejemplo, informe del Servicio Local del 2/5/2025 adjunto al trámite del 3/5/2025; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Sumado a ello, con fecha 5/5/2025 consta informe de la Escuela a la que concurre el niño donde se dice que se lo observa atendido y cuidado respecto a su higiene y aspecto personal, y no se han observado conductas que refieran a maltrato o malestar, ni ningún otro derecho vulnerado (v. adjunto al trámite del 22/5/2025).
En ese camino, sin que en el memorial se hayan indicado supuestos de especial gravedad que deban ser considerados a los efectos de disponer una guarda, la apelación debe rechazarse, en tanto -como se dijo en la resolución apelada- no aparecen indicadores de riesgo para pensar en medidas que restrinjan la función paterna que ejerce actualmente el demandado hacia su hijo (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.; 710 CCyC).
3.2. Por otra parte, respecto a la suspensión del régimen comunicacional, la misma se decidió hasta tanto actor y demandado acrediten el sostenimiento de sus espacios terapéuticos; y el fundamento de dicha decisión fue que pese a las estrategias llevadas a cabo y los proyectos de contacto, la modalidad de los encuentros se vio frustrada y los obstáculos que se advirtieron habrían sido principalmente los posicionamientos y actitudes de los adultos, confrontando entre sí y con los organismos intervinientes, colocando a A. en lugar de objeto poniendo ambos por encima el conflicto vincular entre ellos; y en pos de sostener los encuentros dispuestos, el niño habría quedado expuesto a la tensión que brota tanto de su padre como de su abuelo.
En camino de decidir lo puesto a consideración de esta alzada, puede advertirse que los dos primeros encuentros se llevaron a cabo de forma amena (v. informes del 10/10/2024, 12/11/2024).
Pero ya en el tercero se dejó ver que la relación entre los adultos no parecía subsanada y se dispuso que el encuentro esté mediado por una tercera persona (v. informe del 21/11/2024), para luego de algunas modificaciones e incluso suspensiones de los encuentros (por ejemplo: v escrito del 28/11/2024 y resoluciones de fechas 20/12/2024 y 30/12/2024), sumado a los conflictos que se suscitan entre las partes con relación al menor (v. informe del Servicio Local del 2/5/2025 adjunto al trámite del 3/5/2025), el juzgado decidir la suspensión provisoria en tanto entendió que se debe priorizar el interés superior de A..
Interés -se dijo- que si bien implica asegurar su derecho de comunicación con sus referentes familiares, también impone la necesidad de valorar cada situación particular y, dentro de ella, los riesgos y posibles consecuencias que la exposición a esas situaciones pudiere acarrearle (v. res. del 23/5/2025).
Y se asume correcta esa interpretación.
Es que como se vio, la relación entre padre-abuelo del niño es tan conflictiva que termina por afectar el espacio de encuentro abuelo-nieto, tal como se deja ver de los informes del Servicio Local y del Equipo Técnico antes mencionados.
Y en ese aspecto, corresponde memorar que la noción del mentado interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad. Relación que demanda -tal como aquí se hizo- de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto del niño para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; desde que el vínculo que continúen desarrollando los adultos, tendrá notoria injerencia en la integralidad existencial de aquélla (v. esta cámara: expte. 95448, res. del 6/6/2025, RR-493-2025; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC).
Aunque -dicho lo anterior- no podría dejarse librado a la voluntad de los adultos asistir a los espacios terapéuticos y acreditar dicha circunstancia, sin establecer un tiempo prudencial para que ello suceda; ello en tanto se cercena el derecho del niño y de su abuelo de vincularse entre sí. Vínculo que es fructífero para el niño, y al que ambos tienen derecho, solo que se ve opacado por las conflictivas familiares de los adultos (arg. arts. 555 Y 557 CCyC).
En ese sentido, en tanto de forma posterior a la resolución apelada que dispuso la suspensión no se encuentra acreditado el extremo solicitado para continuar con la re-vinculación, se radica el expediente a la instancia de origen para que se tomen -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditación (arg. art. 34.4 cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 95448, res. del 6/6/2025, RR-493-2025).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 23/5/2025, pero exhortar a la instancia de origen a que tome -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditación. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 23/5/2025, pero exhortar a la instancia de origen a que tome -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditación. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2025 09:41:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:46:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:04:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241000774003923455
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2025 11:05:12 hs. bajo el número RR-1070-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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