Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “MAZZINO, ALEJANDRO CARLOS S/ ··INC. DE REALIZACION DE BIENES”
Expte.: -93434-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MAZZINO, ALEJANDRO CARLOS S/ ··INC. DE REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -93434-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la sentencia apelada se concluye que la ley provincial n° 14.432 por la que las sucesoras del fallido se oponen a la ejecución del bien Matrícula 2803 del partido de Salliqueló; ha sido declarada inconstitucional por la SCBA y que la Ley nacional n° 14.434 ha sido incorporada mediante Ley 26.994 en nuestro CCyC en sus arts. 244 y subsiguientes, determinando que la afectación requerida en cuanto a la vivienda única y de ocupación permanente deberá ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble ello a los fines de su oponibilidad frente a terceros, circunstancia no acreditada en autos, tal como se aprecia del informe de dominio actualizado agregado en registro electrónico del 13/6/2024; corresponde por ello, disponer la liquidación del bien Matrícula 2802 del partido de Salliqueló.
Las sucesoras del fallido apelan esa decisión, y al presentar el memorial insisten en que corresponde aplicar la ley provincial 14.432 por encontrarse vigente en todas sus partes y no haber sido modificada por el poder legislativo. Agrega que esta norma encuentra su vigencia en concordancia con la Carta Magna y Tratados Internacionales de Derechos Humanos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11).
Este Tribunal ya se ha expedido al respecto señalando que “La ley 14432 ha sido declarada inconstitucional por la SCBA, es doctrina legal (art. 279 cód. proc.; ver en JUBA online búsqueda asistida con ley 14432). Leyes locales como esa también han sido declaradas inconstitucionales por la CSN” (ver su mención por SCBA en doctrina legal cit.); y que “… si la fallida, por diversas razones o circunstancias, considera que esa máxima jurisprudencia no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o pormenores de las causas en que fue establecida, podrá plantearlo en 1ª instancia y conseguir allí una decisión al respecto” (arts. 34.4, 266 y 178 y sgtes. cód. proc.).
Y de las constancias de autos, no se advierte que las herederas del fallido hayan planteado concretamente que esa máxima jurisprudencia citada por el magistrado para denegar su oposición a la solicitud de subasta, y disponer la liquidación del bien Matrícula 2802 del partido de Salliqueló, no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o pormenores de las causas en que fue establecida.
Es que insisten en la vigencia de la ley 14432 sin realizar una crítica concreta y razonada respecto de los fundamentos vertidos por el juzgado para concluir que al caso de autos debe aplicarse esa doctrina de la SCBA antes citada que declara la inconstitucionalidad de la ley provincial 14432 (arts. 242 y 260 cód. proc.).
Por manera que en función de la doctrina legal de la SCBA, de acatamiento obligatorio para este tribunal y lo dispuesto en reiteradas oportunidades por esta Cámara, debe desestimarse la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha, en tanto las apelantes pretenden que se aplique la ley provincial 14432, declarada inconstitucional por la SCBA (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha, con costas a las herederas del fallido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha, con costas a las herederas del fallido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado al Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:38:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:40:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 13:07:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233100774003923080
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 13:08:18 hs. bajo el número RR-1069-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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