Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO”
Expte.: -92080-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -92080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Por decisión de esta Cámara se declaró la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, debiendo en la instancia de origen determinarse con fundamento razonable, una fecha de separación definitiva en o entre las posturas de las partes, es decir, entre el 25/10/2019 y el 10/2/2020 (res. de esta cámara de fecha 29/4/2021).
A los fines de probar la misma, y a pedido de la demandada se recibieron declaraciones testimoniales (res. 5/7/2021).
Sin embargo, con posterioridad a ello, pese a los reiterados pedidos de la demandada de que se resuelva la cuestión pendiente, ante la denuncia del fallecimiento del actor, se dispuso la suspensión del proceso y la citación de sus herederos (res. 22/3/2022 y escrito del 12/4/2022).
La demandada reiteró que se resuelva la cuestión pendiente (escrito del 16/3/2023), más la respuesta fue que al no haberse habilitado oportunamente la vía incidental; previo a resolver lo que por derecho corresponda, correspondía dar traslado a los herederos de B., a fin de que manifestaran su intención de ofrecer prueba con respecto a la determinación de la fecha de separación de las partes (res. apelada del 26/4/2023).
Apela la demandada, quien en resumidas cuentas, aduna que B.,, estando con vida pudo controlar la producción de la prueba, ofrecer prueba al respecto, utilizar recursos procesales, etc., es decir, no hubo lesión alguna al derecho de defensa, por lo que no existe posibilidad de planteos de nulidad al respecto. Agregó, que la cuestión controvertida surgió en vida del actor, y que las partes manifestaron sus dichos en torno a ella, luego ofrecieron prueba y finalmente se produjo la misma en su totalidad; de ello, surge el pleno ejercicio del derecho de defensa con amplitud. Es por eso, que precluyó la etapa procesal a tal fin. Adunó, que los herederos fueron citados con motivo de la muerte del actor para que tomen intervención hacia el futuro pero no pueden éstos, cuestionar los actos y plazos procesales ya cumplidos en vida por el causante (memorial de fecha 30/6/2023).
Ya en esta instancia, se ordenó sustanciar el recurso con la contraparte y conferir vista al asesor ad hoc (res. 1/10/2025).
El asesor de menores, estima que le asiste razón al planteo formulado por la letrada Besso en su carácter de apoderada de P.,, en presentación de fecha 30/6/23, coincidiendo en que la etapa procesal pertinente a los fines de ofrecer prueba se encuentra precluída, habiendo oportunamente en vida P. M. B., ejercido debidamente su derecho de defensa (escrito del 20/10/2025).
Por su parte el tutor especial (Grosso), encuentra fundamento suficiente para la preclusión de la etapa probatoria, coincide en que el mismo causante tuvo posibilidad de ejercer sus derechos, debido a que estaba en vida en dicho momento (escrito del 24/10/2025).
Los coherederos M. J. B.,, J. P. R. B.,, M. V. B.,, M. J. B.,, y N. J. B., no respondieron el memorial.
2. Deviene tener presentes las directrices fijadas por el cimero Tribunal provincial en cuanto a que “la preclusión procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio”; lo que “importa que el dogma de la voluntad aparece sustituido por las consecuencias de carácter objetivo” (v. JUBA, búsqueda en línea con los términos “preclusión”, “concepto”, “aplicación”; v.gr., sumarios B25555, sent. del 20/9/2017 en SCBA LP C 110618 S y B29321, sent. del 26/9/2007 en SCBA LP AC 87062 S, respectivamente).
Tiene dicho este tribunal que “una de las variantes del principio de preclusión es la de consumo jurídico, según la cual, una vez que se ha puesto en práctica una prerrogativa … se agota la posibilidad de volver a ejercitarla en el futuro” (28/9/2006, “Recurso de queja en autos: ” Banco de la Pcia.Bs.As. c/ Nieva Hnos. y Monteiro Da Cunha S.A. y otros s/ Ejecución prendaria”, L.37 R.371; arg. art. 155 Cód. Proc.).
Entonces, con el despacho de fecha 5/7/2021 la jueza dispuso la producción de la prueba testimonial pedida por la demandada en función de lo decidido por esta Cámara, de la cual el actor pudo participar y lo hizo (ver actas de audiencias de fechas 18/8/2021 y 23/8/2021).
Incluso el actor ofreció prueba instrumental en presentación electrónica del 1/11/2021 ratificada el 3/11/2021. Y ya se le había dado vista al agente fiscal, ante el pedido de sentencia de la parte demandada (res. 8/9/21, 29/10/2021, 17/11/2021).
El fallecimiento del actor se denunció en escrito del 12/4/2022.
De modo que, le asiste razón a la apelante, pues había precluído la posibilidad de ofrecer prueba, que la magistrada reabre con el despacho en crisis.
Siendo así, el recurso prospera y se revoca lo decidido, debiendo en la instancia de origen resolverse con la premura del caso, atento el tiempo transcurrido en exceso, la cuestión pendiente de decisión (arts. 36.1, 155 cód. proc., arg. art. 181 cód. proc., 260 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 2/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023, revocándola, debiendo resolverse en la instancia de rigen, a la mayor brevedad posible, la cuestión pendiente de decisión, sin costas por no haber la contraparte resistido el mismo al no contestar el memorial, y el tutor ad litem haber adherido al recurso.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido el 2/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023, revocándola, debiendo resolverse en la instancia de rigen, a la mayor brevedad posible, la cuestión pendiente de decisión, sin costas por no haber la contraparte resistido el mismo al no contestar el memorial, y el tutor ad litem haber adherido al recurso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:35:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:36:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:50:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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