Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “PIZARRO ROIO DEL VALLE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95290-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/10/2025 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
1. La abogada María Cristina Delfino, por la parte demandada, recurre el auto regulatorio del 3/10/2025 por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la abogada Sandra Marina Castro Mónaco; no expone en su recurso los motivos de su agravio, más allá de señalar que causarían un grave daño a la parte que representa de imposible reparación ulterior, aunque -se advierte- no especifica por qué sería así (art. 57 ley 14967).
2. En el caso, para la abog. Castro Mónaco el juzgado reguló los honorarios teniendo en cuenta que se cumplieron las dos etapas del trámite sumario (v. providencia del 3/10/205), sobre una significación pecuniaria aprobada en $2.542.172,77 (3/10/2025) y aplicó la alícuota usual del 17,5% a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts, 16 antep. párrafo, 21, 28.b) y 23 de la ley cit.; 9/10/18 90920 “M., G. B. c/C., C.G. s/Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
Entonces, como no se observa manifiesto error in iudicando en las variables aplicadas por el juzgado, y no se observan elementos que se aprecien como para modificar los honorarios regulados sólo cabe desestimar el recurso interpuesto (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/10/2025.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:34:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:36:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:48:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003922763
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:49:16 hs. bajo el número RR-1062-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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