Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION DREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95860-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION DREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. De las constancias de la causa, se desprende que unos de los codemandados procedió a informar el pago efectuado de conformidad con lo proveído el 21 de marzo de 2002; y adelantó su oposición a una eventual actualización de la deuda atento la inactividad del actor en un proceso de más de 20 años; quien -según esgrime-, no promovió actualización alguna ni instó el cumplimiento forzoso del crédito durante ese lapso de tiempo, por lo que cualquier intento de actualización posterior al proveído de fecha 21 de Marzo de 2002 -sostuvo- es improcedente (ver escrito del 13/4/2025).
El actor respondió que no existe disposición legal o contractual que avale lo solicitado por el demandado en cuanto a la suspensión del cómputo de intereses que implicaría cercenar su acreencia, olvidando que la presente acción responde a la falta de pago de una obligación asumida hace más de  20 años; la inaplicación de los intereses pretendida por el demandado dejando de lado lo pactado funciona como un premio al incumplimiento; además en esa oportunidad solicitó la aplicación del fallo “Barrios” (escrito del 7/5/2025).
Así las cosas, el juez de grado, luego de efectuar una reseña pormenorizada de los trámites de la causa desde su inicio hasta la actualidad, resuelve:
a) tener por perdido el derecho dejado de usar, al no haber opuesto excepciones dentro del plazo legal
b) en lo atinente a la suspensión del plazo para el cómputo de los intereses durante el tiempo de inactividad procesal del actor, señaló que no surgen causales que justifiquen la inactividad de la parte actora, que ha dejado transcurrir en exceso el tiempo sin impulsar el cobro de su acreencia, originando la paralización del proceso en dos oportunidades, para llegar ahora a la sentencia luego de 23 años de iniciada la demanda judicial; si bien el derecho del acreedor a percibir lo debido integra su derecho de propiedad, no puede ejercerse de manera abusiva, menos aún, utilizando al proceso como una herramienta indirecta de encarecimiento de las deudas, que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante, se tornen en desproporcionadas en relación al monto originariamente contratado y/o adeudado, en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada por ese organismo judicial, resultando procedente el planteo de los demandados en relación a la suspensión del curso de los intereses para dichos períodos en los que el proceso ha estado inactivo.
Y en consecuencia suspende el plazo para el cómputo de los intereses desde el 4/10/2002 hasta el 22/6/2006, desde el 15/3/2008 hasta el 31/8/2017, y desde el 5/4/2018 hasta el 26/8/2024 (res. apelada del 12/8/2025).
c) manda llevar adelante la ejecución basada en una relación de consumo por el capital con más los intereses.
Apela el actor. El recurso se concede, se funda, sustancia y es respondido (recurso del 20/8/2025, memorial del 3/9/2025 y contestación de memorial del 11/9/2025).
2. Se principia por decir, ante el planteo de improcedencia parcial del recurso, que no surge de las constancias de esta causa, que el expediente haya estado en algún momento en esta instancia previo al dictado de la sentencia cuya revisión nos convoca, como postula el codemandado en su oposición parcial al recurso, reiterada en la contestación al memorial (escrito del 28/8/2025 y del 11/9/2025).
3. Apelación del actor y sus agravios (recurso del 20/8/2025 y memorial del 3/9/2025).
a) Esgrime que las sumas presupuestadas para hacer frente a
los intereses y costas fijadas en el auto de inicio dictado en fecha 21 de marzo de 2002 resultan insuficientes y de ningún modo puede ser tenido como pago de la totalidad de las sumas reclamadas, en tanto no cumplen con el requisito de la integridad del pago.
La sentencia cuestionada, no tuvo al depósito efectuado como pago íntegro o cancelatorio. Con lo cual, no puede agraviarse de lo que no se resolvió.
b) Respecto a la suspensión del curso de los intereses, se agravia porque dice que el juez determina que operó una suerte de caducidad de instancia que trae aparejada como sanción la suspensión del curso de los intereses, no existiendo disposición alguna que determine que el cómputo de los intereses deba ser suspendido mientras la obligación principal que les da origen continúe impaga.
Respecto de este tópico, es dable señalar, que para suspender el cómputo de los intereses en los períodos señalados en la sentencia, el juez se apoyó en la inactividad injustificada de la actora por largos períodos, es decir, la demora en arribar al dictado de la sentencia o en perseguir el cobro de su acreencia, fue lo que impulsó al juez a considerar que le era imputable sólo a la actora, y que por esa razón no podía trasladarse a los ejecutados las consecuencias de la misma, entre ellas, los intereses devengados durante esos lapsos de tiempo en que el acreedor no instó el proceso sin causa justificada.
Así dijo: …”En el caso que nos ocupa, el abandono por parte del actor de la actividad procesal tendiente a impulsar el proceso para la obtención de la sentencia, por largos períodos, no se encuentra justificada [...] transcurrieron años sin que la parte actora realice las gestiones para la notificación de la demanda y la integración de la litis con todos los demandados [...]Dicha inactividad injustificada, deviene en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada…”
En consecuencia, suspendió el curso de los intereses para dichos períodos en los que el proceso ha estado inactivo
Y bien, la premisa principal del juez, para arribar a la conclusión de que los intereses deben suspenderse durante los períodos de inactividad injustificada imputable a la actora, no ha merecido crítica que señale su error, ya sea demostrando que justamente esa inactividad no le es imputable, o si lo es, está justificada.
Por el contrario se dice que no hay norma que avale la solución dada por el magistrado, más ello no es correcto, el abuso del derecho fue el límite, y aquí el juez de grado, lo entendió configurado, sin que se aprecie la existencia de crítica contra ello (art. 260 cód. proc.).
Por último, se aprecia, que el instituto de la caducidad de instancia ha sido una herramienta utilizada por el juez, no para fundar la suspensión de los intereses, sino para establecer la duración de la misma. Para el magistrado, la parte interesada debió realizar las actividades a su cargo para dar impulso procesal al presente expediente, al menos dentro de los 6 meses desde la fecha en que han sido ordenadas las notificaciones, como lo señala en la sentencia, al tratar el tema.
No se indica en el memorial porqué es equivocado que el juez haya recurrido a ese instituto, a los fines de determinar los períodos inactivos del proceso, los que una vez determinados, permitirían que durante los mismos, los intereses no se computaran, máxime, se reitera, que ha quedado incuestionado que durante esos períodos la inactividad de la actora ha sido injustificada.
No es cierto que la resolución atacada le hace cargar con las consecuencias de la conducta asumida por los deudores desde la fecha de mora, por el contrario, le hace cargar con las consecuencias de su propia conducta asumida en el proceso.
Por último, el juez no ha decidido morigerar los intereses, ha decidido que durante los lapsos de tiempo señalados en la sentencia, éstos no corran, y si no corren no se pueden morigerar, y si como postula el apelante fue el deudor quien se benefició por el transcurso del tiempo, lo ha sido con su anuencia.
Por último, siquiera ha intentado el apelante, demostrar que el impacto del tiempo en el importe reclamado, no ha provocado un incremento desproporcionado de la deuda.
Viene al caso, citar algunos precedentes sobre el tema en cuestión.
Así, se ha dicho: “El servicio de justicia no puede tolerar la conducta abusiva que consiste, en el caso, en mantener inactivo el proceso durante los períodos de tiempo señalados en la sentencia, mientras el monto de la deuda se incrementa con el devengamiento de los intereses, generándose un enriquecimiento inadmisible e inaceptable en el patrimonio del acreedor por su propia inacción” (CC0202 LP 136037 RSD 362/23 S 30/11/2023 Juez BANEGAS (SD), Carátula: “Banco De La Provincia De Buenos Aires C/Barrio Carlos Horacio Y Otra S/ Cobro Ejecutivo (Excepto Alquileres, Arrendamientos, Ejec. Etc.)”, Magistrados Votantes: Banegas-Hankovits, Tribunal Origen: JC1900LP, fallo extraído de JUBA SCBA buscador general disponible al 22/10/2025).
“Es que, si bien el acreedor tiene derecho a percibir lo que le es debido (art. 17 de la Const. Nacional), ese derecho no puede ejercerse de manera abusiva, utilizando el proceso como una herramienta directa de encarecimiento de las deudas, haciendo que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante las mismas se tornen desproporcionadas en relación al monto contratado y/o adeudado (Cám. Civ. y Com. 2da., Sala III, causas 123.083, 20/12/2018, RSI. 376/2018; 124.374, RSD. 118/2019, 14/2/2019; Sala II, 125.017, 29/5/2019, RSD. 135/2019; esta Sala, causa 132.333, cit.). Ahora bien, ello requiere que se analice el impacto del tiempo en el importe reclamado en cada caso, ya que lo afirmado es válido en la medida que se de un incremento desproporcionado de la deuda. De lo contrario, se caería en arbitrariedad, al considerar que hubo una situación de abuso del proceso, sin analizar correctamente los hechos de la causa (conf. CSN, 20/11/86, “Paoletti”). En otras palabras -como ya se dijo- un eventual abuso de la parte no puede tener como respuesta institucional un abuso de la jurisdicción (esta Sala y causa, 9/8/2022)” (CC0201 LP 127781 412 S 28/12/2023 Juez SOSA AUBONE (SD), Carátula: ISRAEL SILICARO, OSVALDO JUAN c/MASTRODICASA, RENZO RENATO s/COBRO DE PESOS, Magistrados Votantes: Sosa Aubone-Lopez Muro, Tribunal Origen: JC0100LP, fallo extraído de JUBA SCBA buscador general disponible al 22/10/2025).
Las demás manifestaciones vertidas en el memorial resultan insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido sobre este punto (art. 260 cód. proc.).
c) Postula que de la documentación base de la demanda, el acta de cierre de la cuenta corriente 4329/4 el día 20/3/2001 con un saldo deudor de $16.226,24 no se infiere que la relación entre las partes fuera de consumo, como indicó el magistrado.
Decir que la relación entre las partes no es de consumo, o más bien, sostener lo contrario como resolvió el juez, sin señalar cuál es el agravio que ello le acarrea, no puede ser atendido, si no se indica el gravamen que de ello se deriva (art.242 cód. proc., arg. 260 cód. proc.).
d) Con fundamento en la doctrina “Barrios”, solicitó el apelante se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 y se ordene aplicar un criterio de actualización de deuda, que de manera eficaz evite un perjuicio al acreedor, por ejemplo IPC mas 6% anual .
En torno a la aplicación de la doctrina emanada del fallo “Barrios”, esta Cámara se ha expedido en proceso similar entre las mismas partes de autos, resolviendo en aquella oportunidad la improcedencia del planteo. Y no se advierte, que en el presente caso, deba arribarse a otra solución.
En tanto aquí, como allí, se trata de un juicio ejecutivo, que justamente no resulta ser una deuda de valor, pues el monto que se reclama ya viene cristalizado en el documento que se ejecuta, en el que se han podido pactar tasas de interés, cláusulas penales o capitalizaciones periódicas, como parte del área que se asume ante la celebración de un negocio jurídico; a diferencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual, como es el del antecedente Barrios. Además, no se han brindado argumentos, para que pese a ello, deba extenderse aquella doctrina al supuesto de autos.
Por otro lado, no está demás destacar que el proceso se inició en el año 2002, la sentencia se ha dictado recién este año, y desde entonces el expediente ha permanecido sin demasiados movimientos tendientes a efectivizar el cobro de la acreencia, excepto la traba de medidas cautelares; incluso ha estado paralizado en dos oportunidades (res. de fechas 1/2/2016 y 4/1/2023).
Se ha sostenido en una caso similar, donde la inacción era imputable al acreedor, que si la inactividad del proceso revela una demora injustificada en el impulso de la causa por parte del acreedor, por un lapso de tiempo que excede de lo razonable y podría dar como resultado un provecho en su único interés y paralelamente un agravamiento de la situación patrimonial del deudor -en la medida que exista un recargo o intereses que lo justifiquen-, puede quedar configurada una conducta abusiva que no debe ser amparada por la ley ya que contraría los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 1071 y 1198, Código Civil; 9, 10, 11 y 12 del C.C.C.N.; Cám. Civ. y Com. 2da., Sala II, 125.017, 29/5/2019, RSD. 135/2019).
Es que, si bien el acreedor tiene derecho a percibir lo que le es debido (art. 17 de la Const. Nacional), ese derecho no puede ejercerse de manera abusiva, utilizando el proceso como una herramienta directa de encarecimiento de las deudas, haciendo que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante las mismas se tornen desproporcionadas en relación al monto contratado y/o adeudado.
De modo que, de haber existido como postula el apelante un desequilibrio patrimonial producto de los procesos inflacionarios, o un contexto del alza generalizada de precios y de depreciación monetaria, lo ha convalidado durante el transcurso de más de 20 años, por lo que de existir una pérdida considerable, sólo a él le es imputable, en tanto la admisión de cuestionamientos vinculados al impacto que la inflación tiene sobre el crédito sujeto a cobro no resulta admisible si no surge palmaria la actividad procesal del acreedor en realizar con prontitud actos tendientes a satisfacer su interés y evitar el perjuicio que el tiempo genera en el poder adquisitivo del capital que le es debido (cfr. sentencia de esta Cámara de fecha 17/9/2025, en autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO. S/ JUICIO EJECUTIVO”, Expte.95668, RR-804-2025 ).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del Juez Soto, en cuanto se fundamenta en la insuficiencia de agravios y -en torno a la aplicación de la doctrina del caso ‘Barrios’- en cuanto no se han brindado argumentos, para que deba extenderse aquella doctrina al supuesto de autos (tal como se dijo en la causa que se cita, en el voto que abrió el acuerdo).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el Fideicomiso contra la resolución de fecha 12/8/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el Fideicomiso contra la resolución de fecha 12/8/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:33:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:35:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:47:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235400774003922722
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:47:23 hs. bajo el número RR-1061-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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