Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “AMEIJEIRAS, MARIA CELIA C/ CALDENTEY MARIA CELIA Y OTROS S/ INCIDENTE”
Expte.: -94717-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AMEIJEIRAS, MARIA CELIA C/ CALDENTEY MARIA CELIA Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 16/7/2025 y 6/8/2025 contra las resoluciones de los días del 15/7/2025 y 4/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Por resolución del 15/7/2025, se hace lugar al planteo efectuado por Ameijeiras y se decreta la nulidad del informe pericial presenta el 2/6/2025, atento no haber el profesional hecho saber a las partes día y hora en que la pericia se llevaría a cabo. Se dispuso que debía realizar una nueva, a su costo.
Contra esa decisión Ameijeiras interpuso recurso de aclaratoria y apelación directa, por entender que se habían omitido cuestiones.
Así señala que las tres cuestiones omitidas son:
a) que se impongan las costas al perito que provocó la nulidad por no haber anticipado la fecha y hora del examen pericial y de la parte accionada que no hizo nada para evitarla informando esos datos no bien los supo para coordinar el acceso del perito a la vivienda; a lo que agrega que ambos resistieron, sin éxito, el incidente de nulidad, por lo cual resultaron vencidas.
b) se remueva al perito, con pérdida de honorarios y se lo obligue a restituir el anticipo para gastos y
c) se designe un nuevo perito de oficio para realizar la pericia pendiente (recurso del 16/6/2025).
Al resolver la aclaratoria, el juez de grado sólo aclaró que corresponderá al perito cargar con los gastos correspondiente a la repetición de la pericia en cuestión (res. 4/8/2025).
Contra esta decisión Ameijeiras también interpone recurso de apelación (escrito del 6/8/2025).
Ambos recursos fueron concedidos el 8/8/2025, sustanciados y respondidos por el perito y por la incidentada (ver sendos escritos de fechas 29/8/2025).
En cuanto a la remoción del perito señala el apelante, que el profesional no puede volver a actuar pues ya emitió opinión, esgrime que es imposible alentar la expectativa de un nuevo dictamen diferente al ya pronunciado antes, cuya sospecha seria de parcialidad ha quedado de manifiesto, además, el perito seguramente estará molesto por los términos de su escrito del 8/6/2025 y posteriores (la naturaleza humana es así…), lo cual de alguna manera viene a reforzar la sospecha de parcialidad en su contra.
Por otro lado, la contraparte no sólo ha “facilitado información” al perito para que éste diera el contenido a su dictamen, sino que ha sido su aliada en la resistencia a su planteo de nulidad. Cualquiera podría imaginar que ambos estarán agradecidos entre si.
Esboza que si por aplicación del art. 468 cód. proc., corresponde la remoción y pérdida de honorarios del perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente, con mayor razón deben corresponder esas consecuencias si el perito ha actuado con negligencia (no hizo lo que debía hacer para permitir el cumplimiento del art. 469 cód. proc.) y con ninguna o poca imparcialidad, derivando eso en la nulidad de su dictamen.
Aduna que, si la labor del perito no ha servido y si ya no podrá volver a realizar una nueva labor, debe declararse su pérdida de honorarios y su obligación de restituir el anticipo para gastos que oportunamente recibió, en tanto postula que carecería de causa lícita que se le retribuyera una labor que no sirvió y que pudiera conservar un anticipo para gastos que usó para realizar un examen pericial (tuvo que viajar entre Trenque Lauquen y Rivadavia, ida y vuelta) cuya irregularidad vició de nulidad la pericia (memorial 11/8/2025).
2. Y bien.
La pericia no fue declarada nula por su contenido, sino que se decidió que el perito debía proceder a realizar una nueva pericia, cuyo costo debía asumir, por haber omitido denunciar en el expediente la fecha de realización de la misma. Tampoco se resolvió su remoción, y menos la pérdida de sus honorarios que sería la consecuencia de la primera.
Los argumentos dados en el memorial, son conjeturales, y no pueden ser atendidos. En todo caso, una vez presentada la nueva pericia, podrá el apelante efectuar los planteos que estime corresponder (art. 473 cód. proc.), y la misma será ponderada por el juez conforme los parámetros del 474 cód. proc..
Es importante reiterar, que la pericia fue declarada nula, no por su contenido, sino porque el perito no avisó la fecha en que realizaría la misma, y ello fue previo, a desarrollar su labor pericial, que no fue motivo de análisis por el juez, no decidiéndose nada sobre la pericia en sí.
Y esa falta de diligencia en la que incurrió el perito, no es la prevista en la norma traía por el apelante (art. 468 cód. proc.), norma que eventualmente posibilitaría su remoción con pérdida de honorarios.
Sin motivo que habilite su remoción, no hay pérdida de honorarios (arg. art. 468 cód. proc.).
Luego se pretende que el perito devuelva el anticipo para gastos, ello como derivación de la nulidad de la pericia. Pero, como en el caso los gastos que demanden la nueva pericia a realizarse estarán a cargo del perito, lo pretendido no encuentra sustento, pues de todos modos la parte debería afrontar el anticipo para gastos al menos en una oportunidad, y es ello lo que ha acontecido. De ordenarse al profesional que devuelva el anticipo para gastos y que además asuma el costo de la nueva pericia a realizar, la parte se beneficiaría con una prueba por ella ofrecida sin asumir ningún gasto, ello podría haber tenido asidero para el caso que se lo hubiera removido, y otro profesional debiera efectuar la pericia, más no es el caso bajo análisis.
Lo mismo sucede con la pérdida de honorarios, al no haber remoción, no hay pérdida de honorarios, lo que no obsta a que éstos se cuantifiquen sobre la tarea que ha sido útil al proceso, esto es, sin considerar la pericia declarada nula.
Por último, referido a las costas de la incidencia de nulidad de pericia, cuya imposición fuera omitida en primera instancia, atento a como fue resuelta la misma, y la postura adoptada por el perito y la incidentada, las costas de esa incidencia se imponen a cargo de estos últimos (arts. 68, 69 y 273 cód. proc.).
Con ese alcance se estima la apelación sólo en lo atinente a la imposición de costas en primera instancia por la incidencia del 15/7/2025, las que imponen a cargo de la incidentada y del perito, y se desestima en todo lo demás.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación sólo en lo atinente a la imposición de costas en primera instancia por la incidencia del 15/7/2025, las que se imponen a cargo de la incidentada y del perito, y se desestima en todo lo demás.
Las costas en esta instancia se imponen a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación sólo en lo atinente a la imposición de costas en primera instancia por la incidencia del 15/7/2025, las que se imponen a cargo de la incidentada y del perito, y se desestima en todo lo demás.
Imponer las costas en esta instancia a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:33:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:34:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:44:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:44:43 hs. bajo el número RR-1060-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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