Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95859-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95859-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. De las constancias de la causa, se desprende que unos de los codemandados procedió a informar el pago efectuado de conformidad con lo proveído el 2 de octubre de 2007; y adelantó su oposición a una eventual actualización de la deuda atento la inactividad del actor en un proceso de más de 20 años; quien -según esgrime-, no promovió actualización alguna ni instó el cumplimiento forzoso del crédito durante ese lapso de tiempo, por lo que cualquier intento de actualización posterior al 2 de octubre de 2007 -sostuvo- es improcedente (ver escrito del 14/4/2025).
El actor respondió que no existe disposición legal o contractual que avale lo solicitado por el demandado en cuanto a la suspensión del cómputo de intereses que implicaría cercenar su acreencia, olvidando que la presente acción responde a la falta de pago de una obligación asumida hace más de  20 años; la inaplicación de los intereses pretendida por el demandado dejando de lado lo pactado funciona como un premio al incumplimiento; además en esa oportunidad solicitó la aplicación del fallo “Barrios” (escrito del 7/5/2025).
Así las cosas, el juez de grado, luego de efectuar una reseña pormenorizada de los trámites de la causa desde su inicio hasta la actualidad, resuelve:
a) tener por perdido el derecho dejado de usar, al no haber opuesto excepciones dentro del plazo legal
b) en lo atinente a la suspensión del plazo para el cómputo de los intereses durante el tiempo de inactividad procesal del actor, señaló que no surgen causales que justifiquen la inactividad de la parte actora, que ha dejado transcurrir en exceso el tiempo sin impulsar el cobro de su acreencia, originando la paralización del proceso en una oportunidad, para llegar ahora a la sentencia luego de 23 años de iniciada la demanda judicial; si bien el derecho del acreedor a percibir lo debido integra su derecho de propiedad, no puede ejercerse de manera abusiva, menos aún, utilizando al proceso como una herramienta indirecta de encarecimiento de las deudas, que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante, se tornen en desproporcionadas en relación al monto originariamente contratado y/o adeudado, en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada por ese organismo judicial, resultando procedente el planteo de los demandados en relación a la suspensión del curso de los intereses para dichos períodos en los que el proceso ha estado inactivo.
Y en consecuencia suspende el plazo para el cómputo de los intereses desde el 2/6/2008 hasta el 14/11/2016 y desde el 3/3/2019 hasta el 26/8/2024 (res. apelada del 12/8/2025).
c) manda llevar adelante la ejecución basada en una relación de consumo por el capital con más los intereses.
Apela el actor. El recurso se concede, se funda, sustancia y es respondido (recurso del 20/8/2025, memorial del 3/9/2025 y contestación de memorial del 11/9/2025).
2. Se principia por decir, ante el planteo de improcedencia parcial del recurso, que no surge de las constancias de esta causa, que el expediente haya estado en algún momento en esta instancia previo al dictado de la sentencia cuya revisión nos convoca, como postula el codemandado en su oposición parcial al recurso, reiterada en la contestación al memorial (escrito del 28/8/2025 y del 11/9/2025).
3. Apelación del actor y sus agravios (recurso del 20/8/2025 y memorial del 3/9/2025)
a) Esgrime que el pago efectuado por el demandado por la suma de 22.500 en su presentación del 14 de abril de 2025, resulta insuficiente y de ningún modo puede ser tenido como pago de la totalidad de las sumas reclamadas, en tanto no cumplen con el requisito de la integridad del pago.
La sentencia cuestionada, no tuvo al depósito efectuado como pago íntegro o cancelatorio. Con lo cual, no puede agraviarse de lo que no se resolvió.
b) Se agravia en tanto no especifica la sentencia que el capital de condena debe ser actualizado mediante la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) por tratarse de una deuda en dólares.
El agravio no prospera, en tanto la sentencia especifica que se manda llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado de $15.000,00, con mas los intereses pactados y reajustes que resulten aplicables, todo ello con cita los artículos 767, 768, 771 y concordantes del CCyC, 1, 2 y 3 de la Ley 25.561 y 1, 3 y concordantes del Decreto P.E.N 214/02.
Por lo tanto, sin haberse omitido el tratamiento sino que el mismo fue diferido a una etapa procesal posterior (para el momento en que se practique liquidación), la apelación no prospera respecto a este punto.
c) Respecto a la suspensión del curso de los intereses, se agravia porque dice que el juez determina que operó una suerte de caducidad de instancia que trae aparejada como sanción la suspensión del curso de los intereses, no existiendo disposición alguna que determine que el cómputo de los intereses deba ser suspendido mientras la obligación principal que les da origen continúe impaga.
Respecto de este tópico, es dable señalar, que para suspender el cómputo de los intereses en los períodos señalados en la sentencia, el juez se apoyó en la inactividad injustificada de la actora por largos períodos, es decir, la demora en arribar al dictado de la sentencia o en perseguir el cobro de su acreencia, fue lo que impulsó al juez a considerar que le era imputable sólo a la actora, y que por esa razón no podía trasladarse a los ejecutados las consecuencias de la misma, entre ellas, los intereses devengados durante esos lapsos de tiempo en que el acreedor no instó el proceso sin causa justificada.
Así dijo: “…el abandono por parte del actor de la actividad procesal tendiente a impulsar el proceso para la obtención de la sentencia, por largos períodos, no se encuentra justificada. Transcurrieron años sin que la parte actora realice las gestiones para la notificación de la demanda y la integración de la litis con todos los demandados [...] Dicha inactividad injustificada, deviene en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada…”
En consecuencia, suspendió el curso de los intereses para dichos períodos en los que el proceso ha estado inactivo.
Y bien, la premisa principal del juez, para arribar a la conclusión de que los intereses deben suspenderse durante los períodos de inactividad injustificada imputable a la actora, no ha merecido crítica que señale su error, ya sea demostrando que justamente esa inactividad no le es imputable, o si lo es, está justificada.
Por el contrario se dice que no hay norma que avale la solución dada por el magistrado, más ello no es correcto, el abuso del derecho fue el límite, y aquí el juez de grado, lo entendió configurado, sin que se aprecie la existencia de crítica contra ello (art. 260 cód. proc.).
Por último, se aprecia, que el instituto de la caducidad de instancia ha sido una herramienta utilizada por el juez, no para fundar la suspensión de los intereses, sino para establecer la duración de la misma. Para el magistrado, la parte interesada debió realizar las actividades a su cargo para dar impulso procesal al presente expediente, al menos dentro de los 6 meses desde la fecha en que han sido ordenadas las notificaciones, como lo señala en la sentencia, al tratar el tema.
No se indica en el memorial porqué es equivocado que el juez haya recurrido a ese instituto, a los fines de determinar los períodos inactivos del proceso, los que una vez determinados, permitirían que durante los mismos, los intereses no se computaran, máxime, se reitera, que ha quedado incuestionado que durante esos períodos la inactividad de la actora ha sido injustificada.
No es cierto que la resolución atacada le hace cargar con las consecuencias de la conducta asumida por los deudores desde la fecha de mora, por el contrario, le hace cargar con las consecuencias de su propia conducta asumida en el proceso.
Por último, el juez no ha decidido morigerar los intereses, ha decidido que durante los lapsos señalados en la sentencia, éstos no corran, y si no corren no se pueden morigerar, y si como postula el apelante fue el deudor quien se benefició por el transcurso del tiempo, lo ha sido con su anuencia.
Por último, siquiera ha intentado el apelante, demostrar que el impacto del tiempo en el importe reclamado, no ha provocado un incremento desproporcionado de la deuda.
Las demás manifestaciones vertidas en el memorial resultan insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido sobre este punto (art. 260 cód. proc.).
d) Postula que de la documentación base de la demanda, la solicitud 3456 del 9/02/1999 se trata de un préstamo de  la línea “evolución”, que resulta ser una línea de préstamos para el desarrollo de la actividad económica, no se infiere que la relación entre las partes fuera de consumo, como indicó el magistrado.
Decir que la relación entre las partes no es de consumo, o más bien, sostener lo contrario como resolvió el juez, sin señalar cuál es el agravio que ello le acarrea, no puede ser atendido, si no se indica el gravamen que de ello se deriva (art.242 cód. proc., arg. 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 20/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido el 20/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:32:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:32:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:42:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242700774003922538
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:42:44 hs. bajo el número RR-1059-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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