Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “C., T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: 94615
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. 94615), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulados en la presentación del día 30/6/2025 a tenor del hecho nuevo que se denuncia?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto ahora importa, el 30/6/2025 la judicatura resolvió: “I.- Declarar la PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de los Sres. MYM DNI XX.XXX.XXX y NIC, DNI XX.XXX.XXX respecto de sus hijas TC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX y de SC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX. II) DECLARAR el estado de adoptabilidad de las niñas TC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX y de SC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX.-, hijas de MYM y NIC, DNI XX.XXX.XXX, procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción.- Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.- …” (remisión a acápite dispositivo de la sentencia recurrida del 4/6/2025).
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor, quien peticionó -en cuanto atañe a lo que se resolverá en esta oportunidad- se tenga presente la manifestación efectuada por sus hijas en sede jurisdiccional en ocasión de notificárseles la sentencia recurrida, como así también la documental por él acompañada al escrito en despacho consistentes en certificados de asistencia al tratamiento psicológico iniciado (remisión al acápite II de la expresión de agravios formulada el 30/6/2025).
De otra parte, ofertó prueba para el estudio de la causa por este tribunal. En específico, pidió: (a) se remitan “ad effectum videndi” los vinculados 4256/2016; 65/2021; 22043; 4182/2023, de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional donde tramitan las presentes; (b) se tengan presentes los últimos certificados de asistencia al tratamiento psicoterapéutico en curso; (c), (d) y (e) se oficie a la psicóloga tratante, al coordinador del Hogar de Cristo “Puertas de Esperanza” y al Municipio de Trenque Lauquen, a los fines allí consignados; (f) se fije audiencia de escucha para el quejoso y sus hijas, de estimar corresponder; (g) se disponga oportunamente el egreso de éstas conforme protocolo de egreso y contención, con un plan de acompañamiento social, económico y sanitario en el que suscriban los efectores intervinientes, Juzgado y equipo técnico del mismo, Asesora de Incapaces, Servicio Local, Abogado del Niño, con especial intervención del Área de Salud Comunitaria dependiente de la Municipalidad Local (remisión al acápite IV de la presentación de mención).
1.3 Sustanciado el planteo recursivo -en la parcela que aquí nos ocupa- con la progenitora accionada y los efectores pertinentes mediante providencia de cámara del 8/7/2025, la primera puso de manifiesto su adhesión a la solicitud incoada (v. contestación de traslado del 17/7/2025)
Entretanto, la titular del Ministerio Público bregó por el rechazo del pedido en estudio. Ello, en el entendimiento de que las expresiones traídas por el recurrente resultan -a su juicio- vacías de contenido, sin importar una propuesta superadora; “la que sería de buen grado evaluada llegado el caso”, según refirió (v. dictamen del 4/8/2025).
Así las cosas, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 255 cód. proc.).

2. Sobre la solución
Es del caso memorar que el artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
En este caso, la petición de apertura a prueba no indica a qué situación de ellas se refiere; sino que -alegando su acaecimiento con posterioridad a la notificación de la sentencia que impugna- oferta una variedad de medios probatorios en función de las alegaciones a las cuales enlaza el antedicho ofrecimiento; lo que conduciría desde ya al rechazo de lo solicitado (v. remisión a acápites consignados en apartados II y IV de la expresión de agravios en despacho).
Pero, al tratarse de un proceso de familia, donde debe primar la tutela judicial efectiva, las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y el impulso procesal está a cargo del juez quien puede ordenar pruebas oficiosamente, me ocuparé de las pruebas ofrecidas (args. arts. 705, 706 y 709 del CCyC; y 15 Const.Pcia.Bs.As.).
De modo que, a resultas de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta las directivas recen señaladas, y los principios de libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba, contemplados en el artículo 710 del CCyC, se estima criterioso, a más de tener presente la manifestación formulada por las adolescentes ante la judicatura el 11/6/2025, por un lado, mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en escrito recursivo en las parcelas de mención; y -por otro- se juzga -por principio- adecuado diferir ahora el tratamiento de lo atinente a una eventual audiencia de escucha para el recurrente y sus hijas, así como lo referido a la elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa también alude en la misma pieza. Ello, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde, a más de tener presente la manifestación formulada por las adolescentes ante la judicatura el 11/6/2025, por un lado, mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en escrito recursivo en las parcelas de mención; y -por otro- se juzga -por principio- adecuado diferir ahora el tratamiento de lo atinente a una eventual audiencia de escucha para el recurrente y sus hijas, así como lo referido a la elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa también alude en la misma pieza. Ello, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Tener presente la manifestación formulada por las adolescentes ante la judicatura el 11/6/2025
2. Mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en escrito recursivo en las parcelas de mención.
3. Diferir ahora el tratamiento de lo atinente a una eventual audiencia de escucha para el recurrente y sus hijas, así como lo referido a la elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa también alude en la misma pieza. Ello, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:03:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:17:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:44:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225400774003921310
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:45:08 hs. bajo el número RR-1049-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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