Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “U., D. A. – C., G. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”
Expte.: -95862-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “U., D. A. – C., G. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -95862-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
La resolución apelada resuelve -por una parte- respecto a la liquidación practicada por la parte actora el 24/2/2025 de las sumas adeudadas desde el enero de 2022 a octubre de 2024, y, por otro lado, no hizo lugar a las excepciones de pago parcial e inhabilidad de título opuestas por el demandado con fecha 18/3/2025.
Ello en tanto el demandado no habría probado la circunstancia alegada de que su hijo Matías habría vivido con él durante el período que corrió desde enero de 2022 a enero de 2024, tiempo respecto al cual se pretende ejecutar la cuota de alimentos.
Apeló el demandado con fecha 25/6/2025 y ese mismo día presentó memorial.
En sus agravios reproduce la circunstancia alegada en el escrito de oposición de excepciones, es decir, que su hijo M. en ese tiempo vivió con él, entonces no debería pagar la cuota de alimentos respectiva, en tanto habría sido él el que se hizo cargo de las obligaciones del menor en ese tiempo, además se agravia en tanto no se habrían computado pagos realizados y no se le hizo lugar a la prueba ofrecida en el escrito de oposición de excepciones.
Ahora bien. La resolución apelada, rechaza las excepciones opuestas con fundamento en que el progenitor no logró acreditar la única circunstancia que alegó, tal es, que M. vivió con él en los meses que se pretenden ejecutar; ello basado en una declaración que el joven habría realizado en el expediente “C., G.I. C/ U., D.A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. 95593)” (v. escrito del 18/3/2025 y 25/6/2025).
Y se advierte de dicho proceso que con fecha 10/2/2025 M. dijo “Durante dos años viví con él, y en ese tiempo cubrió completamente todas mis necesidades” y “En la actualidad, me encuentro residiendo en la casa de mi progenitor” por lo que solicitó que se deje sin efecto el reclamo alimentario a su favor, en razón de haber decidido abordar la cuestión en el ámbito privado y con la colaboración directa de su progenitor, a lo que se hizo lugar con fecha 6/3/2025.
Pero la cuota acordada que se pretende ejecutar ahora es la correspondiente a los meses desde enero de 2022 (v. escrito del 24/2/2025), y se pactó al iniciar este proceso de divorcio en diciembre de 2018, donde se menciona que tanto M. como los dos hijos restantes residían en el domicilio de su progenitora, sin que posteriormente se haya presentado un cambio de circunstancias en el proceso.
Fue recién el 10/2/2025 cuando M. se presentó en el incidente de alimentos que puso en conocimiento que habría vivido con su progenitor por dos años, pero sin especificar si efectivamente fue el tiempo que se ejecuta, por lo tanto no podría valerse de esa alegación para no cumplir con una cuota previamente pactada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, respecto a los pagos realizados y la prueba ofrecida, es dable aclarar que en caso de pretender una disminución o cese de cuota respecto de M., si es que -a su entender- las circunstancias existentes al momento de pactar la cuota se modificaron, la vía idónea para hacerlo no es la oposición de excepciones respecto a la ejecución, si no el inicio del correspondiente incidente (arg. art. 647 cód. proc.).
Por esos motivos, la apelación debe ser desestimada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 25/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:54:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:16:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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