Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
Expte.: -88265-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del día 7/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Por sentencia de esta Cámara de fecha 17/10/2023, se decidió que el juez de la instancia de grado, debía resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses respecto de los rubros resarcimiento por hurto de soja, gastos por servicios de riego y, saldo por facturas impagas; y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” al practicarse la liquidación final.
¿Qué se decidió en la instancia de grado?
En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento de los recursos interpuestos, el juez de grado, tomó en consideración las posturas de las partes vertidas en los escritos de fechas 10/10/2022 (actora) y del 20/10/2022 (demandada).
Señaló que en la sentencia definitiva de fecha 3/2/2020, respecto de los rubros gastos y reconvención por facturas impagas por el servicio de riego, se resolvió la adición de intereses desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta del Bapro.
Con relación al rubro “hurto soja”, indicó que no habiéndose cuestionado la tasa aplicable propuesta por la actora (7,5% anual no capitalizable), corresponde hacer lugar y por tanto tomar como punto de partida el hecho ilícito ventilado.
Y en lo atinente a su actualización, sin perjuicio del depósito realizado por los demandados, hizo lugar a la misma, atento que por resolución de fecha 30/6/2023 se decidió que el pago realizado por los demandados como pago de capital, no podía computarse como tal, por lo que entendió que no se abonó suma alguna en concepto de capital, y el monto que corresponde a ese concepto debe ser actualizado hasta el efectivo pago.
Agregó el magistrado, que ese pago será reflejado en la liquidación a presentarse por cualquiera de las partes dónde inevitablemente deberá tenerse en cuenta la suma depositada por los demandados e imputarse en aquella conforme lo dispuesto por el art. 903 del CCyC..
Respecto del rubro “servicio de riego”, decidió que el cálculo de inicio del cómputo de intereses corresponde desde la fecha de la mora, y por tanto la liquidación a presentarse deberá tener en cuenta las fechas de las facturas recibidas e impagas (res. apelada del 4/8/2025).
2. Recursos.
2.1. Coguaike S.A. y Petty interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se rechaza la revocatoria, se concede y sustancia la apelación; responde el actor memorial (ver recurso del 7/8/2025, res. 13/8/2025, escrito del 26/8/2025).
De la resolución en crisis, sólo critican con relación al rubro de “hurto de soja”, la decisión de aplicar una tasa del 7,5% anual no capitalizable.
La crítica se da, porque esgrimen que se está aplicando una tasa de interés distinta a la establecida en la sentencia, que se encuentra firme y consentida y que ordenó aplicar la tasa pasiva más alta del Bapro; adunan que esta Cámara dispuso que solo debía resolver el juez, las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no, hacer una actualización del capital “hurto de soja” al practicarse la liquidación final, más no la tasa de interés aplicable al rubro “hurto de soja” ya que la tasa de interés aplicable para todos los rubros se encuentra firme y consentida.
Luego agregan como fundamento para cuestionar lo atinente a la tasa de interés decidida por el juez, que resulta inaplicable al caso el precedente Barrios, y que además no es cierto, como dice el juez, que esa tasa no fue cuestionada, ya que desde el primer momento introdujeron esta cuestión (fundamentos del recurso de fecha 7/7/2025).
Por ello, persiguen se deje sin efecto la tasa de interés del 7,5% anual no capitalizable ordenada para el rubro de hurto de soja.
Sobre este punto les asiste razón.
Sólo quedaba pendiente de decisión el inicio del cómputo de los intereses fijados en la sentencia definitiva, no así, su tasa.
Así, en sentencia primera instancia, respecto del rubro hurto de soja se decidió que la demandada debía resarcir la suma equivalente en pesos a la cantidad de 205.440 kilogramos de soja al precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bahía Blanca; ello al momento del pago, con más intereses a tasa pasiva mas alta del Bapro (ver sentencia de fecha 3/2/2020).
Y por sentencia de esta Cámara, sobre ese aspecto, sólo se dejó sin efecto el comienzo del cálculo de los intereses fijado en el fallo por prematuro, no así la tasa de interés decidida, a tenor del alcance dado a los agravios (v. escritos del 5/2/2021, especialmente el de las 12:17:16, agravio 9; v. sentencia del 19/5/2021; art. 260 y 266 del cód. proc.).
A ello se agrega que del escrito de fecha 20/10/2022 los apelantes postularon su oposición a la aplicación de la tasa de interés fijada por el juez (7,5% anual).
Con lo cual, la tasa de interés no sólo se encontraba firme, sino que además, la incidencia resuelta por el juez, lo ha sido tomando en consideración las posturas asumidas por las partes en los escritos de fechas 10/10/2022 y 20/10/2022; con lo cual, si el argumento del juez para modificar la tasa de interés establecida en la sentencia firme, ha sido que no fue cuestionada, ello no fue así, pues lo ha sido conforme se desprende del escrito de fecha 20/10/2022.
A ello se aduna, que no ha brindado el magistrado argumentos para que, pese a esa firmeza, se decida ahora una tasa de interés distinta a la tasa pasiva más alta del Bapro establecida en la sentencia.
No empece a lo decidido la nueva doctrina de la SCBA emanada del fallo Barrios que el juez ha citado en respaldo de su decisión, pues ya en la sentencia definitiva se había decidido su actualización, al condenar al pago de una suma equivalente en pesos a la cantidad de 205.440 kilogramos de soja al precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bahía Blanca; a valores vigentes al momento del pago, y, en esta oportunidad, sólo debía resolverse si procedía su actualización más allá del depósito efectuado por los demandados a los fines de cancelar el capital.
Con lo cual, habiendo quedado firme que el depósito efectuado para cancelar el capital, se desestimó, y que no hubo pago, la actualización más allá de ese depósito es una consecuencia derivada de esa decisión, y de lo decidido en la sentencia definitiva (res. del 30/6/2023 y res. de esta Cámara del 17/10/2023).
De modo que el recurso se estima, debiendo estarse a la tasa de interés decidida en la sentencia definitiva.

2.2. Apelación actora.
Interpone recurso el 7/8/2025, se concede el 8/8/2025, presenta memorial el 21/8/2025 y se responde el memorial el 29/8/2025.
Puede extraerse del memorial, los siguientes agravios:
a) Hurto soja: postula que es una deuda de valor a la que aplica la doctrina “Barrios”; el inicio del curso de los intereses corre a partir del 15 de abril de 2009 hasta el momento del pago, el cual se produce al practicar la liquidación final.
En el primer tramo sobre este capital de condena actualizado aplica un interés puro del 7,5%, anual no capitalizable. Y a partir del mandamiento de intimación de pago por el total que arroje la liquidación final, rige la tasa de interés pasiva más alta del BAPRO, hasta que el deudor cancele efectivamente lo adeudado (memorial pág. 16, punto 1).
La cuestión ha quedado decidida al tratar el agravio de la parte demandada sobre este aspecto.
b) Servicio de riego: por los argumentos dados en el punto 3 del memorial, pretenden que se admita que la mora en este rubro no es automática, por esa razón los intereses corren a partir de la demanda o bien de la reconvención, y la tasa de interés que corresponde, es la pasiva más alta del BAPRO. Postula que era una obligación accesoria al contrato de arrendamiento, ya que en el mismo no se había pactado o estipulado una fecha cierta de vencimiento de la obligación por el pago del servicio de riego, razón por la cual no regia la mora automática, requiriendo la interpelación del acreedor para que se inicie el curso de los intereses, y dicha interpelación se produjo con la demanda o bien con la reconvención.
En la resolución en crisis, se decide que el cálculo de inicio del cómputo de intereses corresponde desde la fecha de la mora, que para el juez, lo es, desde las fechas de las facturas recibidas e impagas. Sin más.
La cuestión ya fue decidida por esta Cámara en sentencia de fecha 19/5/2021. Se citan los párrafos pertinentes: “…la sentencia, con fundamento en las actas notariales de fs. 23/28 sostiene que no hubo abandono de los predios, que la actora fue privada del uso y goce de los lotes arrendados (ver fs. 2161/vta.) y que la falta de pago de las facturas de riego no resultan esenciales en los contratos de que se trata, donde su objeto es justamente el uso y goce de los predios a cambio de un precio, el que aclaro no se discute que se encontraba pago a la fecha de los sucesos aquí ventilados (en su totalidad en el caso del contrato A y en el ciclo correspondiente en el caso del contrato B; ver cláusulas 3ras. de ambos contratos -fs. 10 y 15, respectivamente-). Estos fundamentos de la sentencia no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
“… si en todo caso existía una divergencia respecto del pago o deuda atinente al riego, sí debió la accionada intimar a la demandada a cumplir, pues como fue dicho en la sentencia, y no fue objeto de agravio, el riego constituía una cláusula no esencial en los contratos de arrendamiento” (p. 4 y 6 primer párrafo).
Con lo cual, lo decidido ahora por el juez, debe ser revocado por no ajustarse a esa sentencia firme, donde justamente se señaló que no operaba la mora automática.
En escrito del 10/10/2022 la actora postuló que lo mora fuera desde el inicio del juicio, mientras que los demandados postularon que la mora sea desde la recepción de las facturas no objetadas (escrito del 20/10/2022).
Y siendo que la propia actora postuló que el inicio del cómputo de los intereses de este rubro, se establezca desde la fecha de inicio del juicio, aunque en el memorial incorpora otra opción (la fecha de notificación de la reconvención), la incidencia quedó trabada con lo postulado en aquél escrito del 10/10/2022, por tanto, la mora queda establecida con el inicio de las actuaciones.
c) “otra cuestión”: postula que el depósito judicial del demandado, no tendrá efecto alguno en la liquidación final.
Cuestiona el tramo de la decisión de imputar el pago a la liquidación final, por entender que el deudor no hizo ni ofreció el pago a cuenta de capital e intereses, sino por el contrario el depósito judicial lo imputó terminantemente al pago cancelatorio del capital por hurto de la soja, sosteniendo además que este capital ya quedaba inamovible, rechazado e impugnado dicho depósito judicial, cuyos fondos siguen a disposición del deudor y por esa razón consideran que en nada incidirán ni producirán efecto alguno en la futura liquidación final.
En este punto, si bien es cierto que el depósito judicial en concepto de cancelación de capital, no fue aceptado como pago cancelatorio como expresa el juez en la resolución en crisis, y que mal podría imputarse luego, como un pago siquiera parcial, cuando no ha existido tal pago en tanto la actora no dispuso de ese depósito judicial, no he de soslayar que en la propia resolución del 30/6/2023 citada por el juez, se decidió que “el monto depositado como de capital puro no resulta cancelatorio de dicho concepto en tanto no fue así aceptado por el acreedor [...] Y asimismo, el pago deberá ser imputado conforme lo determinan los artículos antes mencionados del código fondal a los fines de la liquidación que oportunamente (y como dijera más arriba) se practique a fin de contar con una liquidación conformada por capital e intereses y conforme pautas de condena contenidas en las sentencia de primer y segunda instancia”, con lo cual, el magistrado, no hace más que mantener aquella decisión, y lo que ahora es motivo de agravio, no lo fue en aquella oportunidad donde se consintió.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso deducido por los demandados, en lo que fue motivo de agravios, con costas en esta instancia a la parte actora, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora, sólo en lo atinente a la mora por los servicios de riego, desestimándolo en lo demás, distribuyendo las costas por el recurso en un 70% a cargo de la apelante, y un 30% a cargo de los apelados, con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69, arg. art. 71 cód. proc., arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso deducido por los demandados, en lo que fue motivo de agravios, con costas en esta instancia a la parte actora, y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora, sólo en lo atinente a la mora por los servicios de riego, desestimándolo en lo demás, distribuyendo las costas por el recurso en un 70% a cargo de la apelante, y un 30% a cargo de los apelados, con diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:53:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:14:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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