Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “S., E. M. C/ E., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95911-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., E. M. C/ E., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95911-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 27/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $247.879 mensuales que el demandado deberá abonar en favor de su hijo menor A. S. Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total por adulto equivalente (CBT) la cual ascendió a $359.243,83, representando para A. de 9 años el 69% ($247.878,24). También ordenó el embargo de los haberes del alimentante hasta cubrir la suma arriba indicada $247.279 mensuales (v. resolución del 27/5/2025).
Frente a dicha decisión, el demandado apeló con fecha 17/7/2025. Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que el monto fijado por el juzgado resulta excesivo, arbitrario y carente de razonabilidad, toda vez que -según manifiesta- existe una cuota alimentaria definitiva del 21,5% fijada judicialmente, la cual se cumple en forma regular mediante retención directa.
Aduce, asimismo, que el juzgado recurrió a un parámetro general y abstracto que no refleja las circunstancias particulares del caso ni las cargas efectivamente asumidas por cada progenitor, lo que tornaría injustificada la suma establecida. Señala que la actora no acreditó los gastos reales y específicos del alimentado A., limitándose a acompañar facturas generales del hogar y un comprobante de alquiler que comprende a todo el grupo familiar.
Afirma, finalmente, que la decisión apelada desnaturaliza el carácter cautelar y provisorio de los alimentos, afectando su capacidad económica y vulnerando los principios de proporcionalidad y de tutela judicial efectiva. Solicita se revoque la resolución del día 27/5/25 y se rechace la fijación de una cuota provisoria. (v. memorial del 13/8/2025).
2. Ahora bien, cuando se homologó judicialmente la cuota pactada por las partes el niño A. tenía casi 6 años de edad y la suma acordada fue en el equivalente -en esa fecha- al 21.5 % sobre el salario bruto que por todo concepto percibiría como empleado de la Armada Argentina restando los descuentos de ley obligatorios, con un piso que no podría ser inferior a $9.000. Puede inferirse -en tanto se trataba de un acuerdo privado- que ese porcentaje de los haberes pactado entonces alcanzaba a cubrir en aquel momento sus necesidades (v. res. del 2/6/2021 en expte. 14321 en los autos “S., E. M. C/ E., E. A. S/ALIMENTOS”, visible a través de la MEV; arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC).
Hoy en día, con 10 años, es de presumirse que sus necesidades son otras, ya tan solo con esa variación etaria; por lo que se debe evaluar la justeza de la cuota para que aquellas queden abastecidas, siempre teniendo en cuenta la altura del proceso en que nos encontramos (arg. arts. 659 CCyC).
En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones análogas- como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).
Así, la CBT al mes de mayo de 2025 -para utilizar valores homogéneos- para una niño de la edad de A. equivalía a $248.003.33, criterio que en el caso ha sido utilizado por el juzgado inicial para fijar la cuota alimentaria (Expte.: -95675-, sent. del 28/8/2025, entre muchos otros; 1CBT: 359.425.13* 0.69%, según coeficiente de Engel).
Por lo que, la cuota fijada, resulta ajustada a derecho y es lo mínimo que necesita el niño A. para no ingresar en la linea de pobreza (arts. 658 y 659 CCyC).
Tocante al embargo decretado en la resolución apelada, cierto es que de la lectura del escrito del memorial presentado por la apelante, se advierte que no se formula una crítica concreta y razonada respecto de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida, tal como lo exigen los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.
En el mismo camino, no he de soslayar el recurrente no manifiesta porqué dicha medida sería irrazonable, si así lo considerase, ni acredita con verosimilitud suficiente sus alegaciones, por lo que el recurso debe ser desetimado (arts. 2 y 3 CCyC)
Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 27/5/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 27/5/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:52:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:07:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:10:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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