Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G., V. C/ M., A. S/FILIACION”
Expte.: -93910-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., V. C/ M., A. S/FILIACION” (expte. nro. -93910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/2/2025 contra la sentencia del día 2/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia apelada del 2/2/2025 es ampliatoria de la dictada el día 13/4/2023, y se hace cargo de resolver sobre la indemnización por daño moral solicitada en demanda, pronunciamiento que había sido omitido en la sentencia original.
En ese trajín, admite el rubro por haber sido procedente la filiación; se argumentó que la falta de reconocimiento del progenitor se constituye en un hecho jurídico ilícito que genera responsabilidad civil, y por ende, da derecho a la indemnización a favor de la hija afectada, ya que a toda persona le asiste el derecho subjetivo a ser reconocido por su progenitor biológico.
Se agregó que no existe culpa y, en consecuencia, responsabilidad civil, por el acto de la gestación sino que ésta nace con la negativa injustificada al reconocimiento de la filiación, lo cual presupone que el progenitor biológico conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad; y, en el caso, el demandado no habría comparecido a ninguna de las audiencias fijadas a los fines de realizar la prueba de ADN y se habría adjuntado un convenio de alimentos que permitiría presumir que sabía de la existencia de su hija antes de la notificación de la demanda de filiación.
Se entendió, de ese modo, que quien voluntariamente y a sabiendas de su paternidad no había querido reconocer a su hijo, ejecuta una conducta antijurídica que genera el daño genérico a la identidad, y al proyecto de vida.
En consecuencia, se hizo lugar al daño moral solicitado en la demanda; y ya respecto al monto de la indemnización, se entendió razonable -teniendo presente la situación y la edad de la actora- fijar la suma equivalente a 45 SMVM ante la falta de reconocimiento, por ser un padre que al menos desde el nacimiento habría conocido la existencia de su hija, y no la había reconocido, generándole un daño moral evidente, no sólo por la ausencia de su presencia y los daños ya enunciados sino también por las carencias económicas y el sufrimiento que ello conlleva.
Dicho monto se fijó de ese modo en tanto en demanda la actora reclamó por el rubro daño moral la suma de $400.000, haciendo en la sentencia apelada una equivalencia aplicando el SMVM, explicándose que dicho monto a la fecha del reclamo equivalía a 45 SMVM.
2. Apela el demandado con fecha 17/2/2025; concedido el recurso (v. providencia de esta cámara del 29/5/2025 p.1), el 17/6/2025 expresó agravios.
Pare ello, en síntesis expresó que no pudo existir obrar antijurídico en tanto la progenitora no habría comunicado la certeza sobre la paternidad, y por ende, no existiría responsabilidad. Además, alegó que se habría omitido el tratamiento del rubro indemnizatorio en la sentencia original, en tanto -a su entender- el mismo no tenía entidad suficiente y no estaría configurado como tal para merecer una cuantificación en términos pecuniarios; y luego, concluye que no se habrían dado razones o argumentos para modificar la postura anterior al resolver sobre su procedencia.
En consecuencia, explica que su crítica se basa en el apartamiento injustificado o infundado por parte del juzgado inicial de su propio accionar previo consignado en la sentencia original del 13/4/2023; entendido tal proceder como arbitrario ya que -según dice- el magistrado resuelve haciendo uso de una mera interpretación de su sola voluntad y a pedido de esta alzada, modificando su postura inicial, aplicando y adaptando a su criterio lo pedido por el actor en el escrito de demanda y que antes evadió u omitió deliberadamente; sumado a que el objeto del proceso sería reconocer la identidad de una persona y no el reclamo indemnizatorio, retomando la idea de que así también lo habría entendido el juzgado inicial al no tratarlo en su sentencia inicial.
Se agravia también de los fundamentos expuestos respecto al quantum indemnizatorio.
Por ello, solicitó se rechace el rubro indemnizatorio de daño moral, y se apliquen las costas por su orden.
3. Para resolver ahora, es de verse que en la expresión de agravios la crítica se efectúa en tanto -a entender del apelante- en la sentencia dictada el 2/2/2025 habría habido un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia del 13/4/2025 respecto al daño moral.
Pero es de verse que en realidad no hubo apartamiento de un criterio anterior. Es que en la primera sentencia dictada el 13/4/2023 el juzgado inicial directamente no se expidió sobre el rubro reclamado, omitiéndose su tratamiento, por lo que va de suyo, no podría considerarse que existió un cambio de criterio en la sentencia apelada, si hasta ese momento aún no se había expedido con respecto al daño moral reclamado (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Como dijo esta cámara en oportunidad de dictar la sentencia de fecha 18/7/2023 en este mismo expediente: la primera sentencia se trató de una sentencia parcial o incompleta, generándose una deficiencia que, por principio, acarrea la necesidad de ser completada, acto que se llevó a cabo en la sentencia del 2/2/2025 que ahora se apela (también cfrme. esta cámara, expte. 95511, res. del 15/10/2025, RR-947-2025; y expte. 94847, res. del 04/9/2024, RR-640-2024, con cita de Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001).
Para decirlo de manera simple y llana (arg. 2 art. ley 15184): la primera sentencia no es que decidió tácitamente que no correspondía daño moral, simplemente no decidió sobre él, y allí encuentra su sostén la decisión de esta cámara del 18/7/2023 (arg. arts. 163.6 y 273 cód. proc.).
Máxime que, al contrario de lo que plantea el apelante, el objeto del proceso se constituyó con la pretensión filiatoria y la resarcitoria (v. escrito de demanda del13/7/2017, a fs. 40/44 en expediente soporte papel).
En ese camino, siendo que la crítica del apelante redunda en relación a la ausencia de antijuridicidad al considerar la existencia de un cambio de criterio del tribunal, descartada dicha postura, la apelación debe ser desestimada en este tramo (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por lo demás, respecto al monto de la indemnización, el apelante pide se declare la ilegitimidad de la cuantificación efectuada en razón de considerar alto el monto fijado; aunque sin realizar una crítica concreta y razonada a dicha cuantificación, limitándose simplemente a decir que aquél es alto (arg. arts. citados.). No sólo se limita a decir eso, sin proponer, cuanto menos, algún otro monto que consideraría ajustado a las circunstancias del caso (cfrme. este tribunal, sent. del 26/9/2023, RS-71-2023, expte. 92004, entre otros), sino que tampoco se hace cargo de los motivos por los que la instancia de grado decidió fijarlo como lo fijó, cuales son que para establecer una suma adecuada y prudente para conjugar la falta de reconocimiento paterno, de emplazamiento en el estado de hija, la ausencia de carencias afectivas, el dolor experimentado por no tener un padre a su lado y gozar de su apellido, es decir el derecho al nombre, a conocer su identidad, a solicitar alimentos, derechos sucesorios y sobre todo el derecho a la personalidad, que se entendieron conculcados todos y cada uno de los días de los diecinueve años de desconocimiento paterno, como se desprende -se funda la sentencia- de la escucha que en su momento se realizo con la hija del apelante (v. sentencia apelada).
Así las cosas, sin que haya expresado argumentos de por qué la suma es alta o por qué debería reducirse, explicado lo anterior, dicho agravio también se rechaza.
Lo que conlleva también a desestimar el agravio respecto a las costas, que pidió sean soportadas en el orden causado, en tanto fue vencido en su pretensión recursiva, quedando firme la sentencia apelada (arg. art. 68 cód. proc.).
En suma, la apelación se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 17/2/2025 contra la sentencia del día 2/2/2025. Con costas de ambas instancias al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 17/2/2025 contra la sentencia del día 2/2/2025; con costas de ambas instancias al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2025 12:54:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:51:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:04:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/11/2025 10:04:57 hs. bajo el número RS-72-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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