Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “ARROYO, SANTIAGO JUAN Y GARCIA OLGA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95882-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARROYO, SANTIAGO JUAN Y GARCIA OLGA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95882-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 4/9/25 contra la resolución del 25/8/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada del 25/8/25 decidió: “…I) Determinar el valor del bien inmueble en la suma de DOLARES SESENTA Y SEIS MIL (U$S 66.000), que surge del promedio del valor arrojado por la TASACION adjuntada en fecha 20/6/2025 (arts. 27 inc. a, 35 inc. b, Ley 14967).-
II) Determinar la Base Regulatoria en la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 67.320.000), valor que surge de la conversión del 75 % del valor del inmueble que se transmite en autos (U$S 49.500) por el valor a la fecha 25/8/2025, Dolar U.S.A 1360,00. ref. cotización BANCO NACION, con costas a cargo de los oponentes vencidos …”.
Esta decisión es motivo de apelación por el abog. Chuguransky, en representación de Sebastián Luján Arroyo, al considerar que la sentencia apelada incurre en varios errores, como es el informe del inmueble realizado por el perito martillero y que oportunamente el apelante opuso, y el valor de tasación, y solicita se revoque la resolución en cuestión (v. escrito del 4/9/25).
Ante este planteo, y más allá de los agravios que serán analizados a continuación, lo primero que debe señalarse es que la resolución debe ser dejada sin efecto, pues en lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 66.000 viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
Es que, según la ley 14967, deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes, no de oficio tal como surge de la resolución apelada, donde se dispone que se tome la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina (v. resolución apelada).
Bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.).
Entonces, si el juzgado se expidió de oficio (art. 27.g ley 14967), es decir sin propuestas y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
Yendo ahora al análisis del agravio del apelante, el mismo radica únicamente en la pericia llevada a cabo, y alega que el perito no ha contestado sus pedidos de explicaciones de modo acabado, por lo que bien pudo acudir a la opción de lo dispuesto por el art. 473 del cód. proc. para que sea cumplimentada por otro profesional; pero lo cierto es que no lo peticionó antes del dictado de la sentencia hoy bajo revisión (arts.260, 261, 474 del código citado).
En suma, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y desestimar el recurso del 25/8/25 (arg. art. 169 y sgtes., 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Dejar sin efecto la resolución apelada.
Desestimar el recurso del 25/8/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada.
Desestimar el recurso del 25/8/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:59:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:11:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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