Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “C., M. CARINA C/ LOPEZ, RICARDO GUILLERMO Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -95656-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. C. C/ L., R. G. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 5/6/2025 y del 7/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada dispuso, en lo que interesa destacar aquí, una cuota de alimentos equivalente al 150% del Salario Mínimo Vital y Móvil a cargo del demandado principal -padre de las niñas-. Y, se agregó, que en caso de incumplimiento total o parcial en tiempo y/o en forma en el pago de cuota por parte del principal obligado, la madre de las niñas quedará habilitada sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna para solicitar judicialmente que se ordene la retención directa del monto de la cuota alimentaria pactada, pudiendo afectar hasta el 15% de los beneficios previsionales que perciben los abuelos paternos -codemandados-.
2. Dicho pronunciamiento fue apelado por los abuelos paternos y por el progenitor el 5/6/2025, y por la actora el 7/6/2025.
2.1. Sobre el recurso de apelación de los abuelos del 5/6/2025.
Los codemandados, abuelos paternos de las niñas, se agravian respecto a su responsabilidad de hacer frente a la cuota, en tanto entienden que dicha obligación surge cuando ninguno de los progenitores puede hacer frente a su responsabilidad, y que son ellos los principales responsables, sumado a que -según alegan- la madre de las menores, cuenta con trabajo reconocido y registrado, y en mejores condiciones que ellos, que vivirían con una jubilación y una pensión para hacer frente a los gastos alimentarios.
Además, agregan que se encuentra a su cargo otro nieto, que sufre una discapacidad (retraso madurativo), sumado a la discapacidad de la abuela paterna, que hace que su única fuente de ingresos sea una Pensión no Contributiva otorgada por el Ministerio de Salud.
Por ello solicitan se los desobligue de la cuota fijada.
Ahora bien. Es sabido que la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta cám. expte. 95717, res. del 25/9/2025, RR-857-2025, expte. 93826, sentencia del 10/7/2023, RR-496-2023; ídem, expte. 94275, sentencia del 20/2/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
En el caso, se demandó a los abuelos en el mismo proceso que el progenitor, con la razón de que -según expone la progenitora en demanda- el progenitor de las niñas habría alegado desinterés para abonar la cuota (v. escrito de demanda del 11/11/2024, punto V.).
Desinterés que puede inferirse en tanto la cuota de alimentos definitiva fue fijada en la resolución del 29/5/2025, y a la fecha de emitir este voto no se encontraron movimientos en la cuenta judicial abierta a los efectos del pago, y la progenitora en su escrito del 25/6/2025 denunció incumplimientos en el pago de las cuotas, lo que la llevó a solicitar la retención de lo debido a los abuelos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y, en ese orden de ideas, sin perjuicio de que la responsabilidad de los abuelos es subsidiaria, ésta se activa en los casos que haya dificultades para percibir los alimentos por parte del progenitor obligado (art. 668 CCyC; esta cám.: expte. 95717, res. del 25/09/2025, RR-857-2025).
Y al no advertirse cumplimiento total y efectivo en cabeza del progenitor, no puede desinteresarse sin más a los abuelos; argumento suficiente para revertir lo dicho sobre su obligación subsidiaria en el memorial (arg. art. 260 cód. proc.).
Aunque sí es de tenerse presente que ambos abuelos iniciaron procesos de beneficio de litigar sin gastos (causas 21905 y 21906) que se encuentran en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, sin dictado de sentencia aún; que la abuela cobra Pensión No Contributiva que equivalía a febrero de 2025 a $191.170 (v. documentos adjuntos al escrito del 25/2/2025), y el abuelo dice cobrar el haber jubilatorio mínimo, conforme surge del escrito del 26/2/2025; circunstancias que habilitan inferir que los abuelos viven solamente de sus haberes jubilatorios.
Sumado a ello, ambos alegaron que se harían cargo de un nieto que padece discapacidad, y una bisnieta, que vivirían ambos en su hogar; pero cierto es que sobre ello no hay prueba. Sí se acompañó el certificado de discapacidad del nieto, pero ello por sí solo no prueba que ambos se hagan cargo de la crianza de aquellos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Sin perjuicio de ello, se debe considerar que tanto las niñas como sus abuelos están incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota subsidiaria que no signifique colocar a los abuelos en estado de mayor indefensión, o que los haga caer en la indigencia (esta cám.: expte. 95424, res. del 4/8/2025, RR-635-2025; v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.).
Es decir, debe verificarse aquí, que la cuota que se habilite subsidiariamente en caso de que se perciba incumplimiento del progenitor, permita satisfacer en cierta medida las necesidades de las niñas, pero sin caer en desmedro de los abuelos y -en ese sentido- se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias expuestas (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC, esta cám.: expte. 95424, res. del 4/8/2025, RR-635-2025).
Además, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
Por ello, es prudente disminuir la cuota subsidiaria establecida en cabeza de los abuelos a un 7,5% de sus haberes jubilatorios, por las circunstancias antes expuestas, y porque fijarla en un porcentaje mayor equivaldría a ir en desmedro de sus ingresos jubilatorios, que son los únicos probados en este proceso; máxime teniendo en cuenta que a febrero de 2025, fecha en que se contestó demanda, la Canasta Básica Total equivalía a $151.491, siendo del caso aclarar que aquella contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente). (arg. arts. 375, 384 y 668 cód. proc.).
Así las cosas, en el marco de los argumentos expuestos, se estima la apelación.
2.2. Sobre el recurso del progenitor del 5/6/2025.
Se agravia en tanto entiende que la cuota fijada es desproporcionada y de imposible cumplimiento, ya que -según dice- no posee ingresos fijos ni trabajo en relación de dependencia, y que sus actividades independientes no aseguran un ingreso constante. Sumado a que parte de los activos de la empresa que tiene estarían en poder de la madre de la niña, y que viviría en una vivienda prestada, todo ello conforme sus dichos en la absolución de posiciones.
A su vez entiende que los testigos no fueron imparciales en tanto fueron personas allegadas a la progenitora de las niñas.
También se queja de la aplicación del SMVM como parámetro automático de la cuota, sin analizar -a su entender las circunstancias del caso-, y de la condena a los abuelos paternos, sin haberse considerado el carácter subsidiario de su obligación.
Por todo ello, propone el pago de una cuota equivalente al 100% del SMVM.
Al respecto cabe decir que la prueba de sus ingresos surge de la absolución de posiciones y de las declaraciones testimoniales, las que no podría poner ahora en tela de juicio en tanto no merecieron oposición oportuna (arg. arts. 426 y 456 cód. proc.)., y por lo demás, en un proceso como el de la especie, es el progenitor demandado el que se encontraba en condiciones de probar la insuficiencia de recursos y la imposibilidad de hacer frente a la cuota, sin que para ello sea suficiente su declaración, sin ningún otro tipo de sustento fáctico que lo avale. Sumado a ello, de la propia absolución surge que es él quien se hace cargo de la empresa en la actualidad, lo que no se condice con lo alegado en el memorial respecto a que parte de las cosas de la empresa habían quedado en poder de la progenitora de las niñas (arg. arts. 375, 384 cód. proc.; 710 CCyC).
Además, no ha cuestionado tampoco cómo es que el monto es desproporcionado o excede a las necesidades de las niñas, incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 17/4/2024, en expte. 93637, RR-244-2024).
Por lo demás, cuestiona la aplicación del SMVM pero sin explicar cómo es que la aplicación del mismo afecta el valor de la cuota, ni tampoco ofreció otro parámetro de aplicación para determinarla teniendo en cuenta las circunstancias que alega, máxime que al proponer la disminución de la misma en el mismo memorial, lo hizo aplicando el mismo parámetro, es decir, el SMVM; por lo que ese agravio debe ser desestimado (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
En ese camino, la apelación se desestima.
2.3. Respecto a la apelación de la actora, del 7/6/2025.
Se agravia respecto al monto de la cuota fijada, en tanto alega que en la demanda se solicitó el 150% del SMVM para cada una de las niñas, y en la sentencia se fijó una cuota de alimentos equivalente al 150% para las dos, lo que considera insuficiente; entendiendo que debe fijarse la cuota de acuerdo a las necesidades probadas en el proceso y los ingresos de los demandados, y que el progenitor no ha probado su imposibilidad real y absoluta de afrontar el monto fijado.
Para ello, es dable tener en cuenta que se trata de dos menores de 11 y 17 años, una de ellas con algunas afecciones que trata en espacios de psicología y psiquiatría conforme quedaron acreditadas -sin haber sido desconocidas- aquellas circunstancias (v. documental adjunta a la demanda; arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc.).
Y para evaluar la justeza de la cuota, este tribunal utiliza como parámetro objetivo de aplicación la Canasta Básica Total del INDEC, que al mes de mayo de 2025 -cuando se dictó la sentencia definitiva- equivalía para dos niñas de las edades de Z y A -en forma global- a $ 535.543 (1cbt: $359.425 * coeficientes 0.72 y 0.77, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads
/informesdeprensa/canasta_10_2572F2E3AA66.pdf).
Y el SMVM, a esa misma fecha equivalía a la suma de $308.200 (cfrme. Resol. 5/2025 APN-CNEPYSMVYM), por lo tanto la suma equivalente al 150% del SMVM es igual a $462.300, suma que sí se advierte insuficiente, teniendo en cuenta que la CBT replica casi con exactitud la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver expte. 9/9/2025, res. del 19/9/2025, RR-841-2025; entre muchos otros).
En ese camino, con ese alcance, corresponde estimar la apelación de la actora y aumentar la cuota dispuesta al equivalente a 2 SMVM (arg. art. 659 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde:
1) Estimar en el marco de los considerandos del punto 2.1 la apelación de los abuelos paternos de fecha 5/6/2025, aunque se dispone que el porcentaje atribuible a la cuota subsidiaria a su cargo es el equivalente al 7,5% de sus haberes jubilatorios; con costas a su cargo en tanto resultan vencidos en su postura de no ser condenados al pago de los alimentos, más allá de lograr la reducción de su monto (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
2) Desestimar la apelación del progenitor del 5/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
3) Estimar con el alcance dado en el punto 2.3 de los considerandos la apelación de la actora del 7/6/2025, disponiendo que la cuota de alimentos a cargo del progenitor debe ser en el equivalente a 2 SMVM, con costas al progenitor apelado (art. 68 cód. proc.).
4) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar en el marco de los considerandos del punto 2.1 la apelación de los abuelos paternos de fecha 5/6/2025, aunque se dispone que el porcentaje atribuible a la cuota subsidiaria a su cargo es el equivalente al 7,5% de sus haberes jubilatorios; con costas a su cargo en tanto resultan vencidos en su postura de no ser condenados al pago de los alimentos, más allá de lograr la reducción de su monto.
2) Desestimar la apelación del progenitor del 5/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025, con costas a su cargo.
3) Estimar con el alcance dado en el punto 2.3 de los considerandos la apelación de la actora del 7/6/2025, disponiendo que la cuota de alimentos a cargo del progenitor debe ser en el equivalente a 2 SMVM, con costas al progenitor apelado.
4) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 10:01:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:13:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249600774003919277
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:14:08 hs. bajo el número RR-1033-2025 por TL\mariadelvalleccivil.