Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 367
Autos: “CASSANITI, CARLOS ALBERTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
Expte.: -88314-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASSANITI, CARLOS ALBERTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88314-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 162 contra la resolución de fs. 155/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Sobre la base de los hechos expuestos en demanda y en función de lo reglado en el art. 5.3 CPCC, el juzgado civil departamental no es nítidamente incompetente y por tanto debió desestimar la declinatoria (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.).
En efecto, el demandante dice que trabaja para la demandada en Carlos Casares, que en Pehuajó, a través del personal de esa empresa, hizo los trámites para la contratación de cierto seguro y que debido a errores en esos trámites el deceso de su esposa quedó fuera de la cobertura.
Como esos trámites, según la demanda, comenzaron en Pehuajó y con intervención del personal de la demandada, si alguna obligación tenía que cumplir la demandada en derredor de esos trámites, el cumplimiento por fuerza tenía que comenzar desde o a partir de Pehuajó, es decir, dentro del ámbito territorial de nuestro departamento judicial.
A mayor abundamiento, si alguna obligación tenía que cumplir la demandada en torno a los referidos trámites, debió ser contraída en el lugar donde -según la versión de la parte actora- esos trámites empezaron -su delegación de Pehuajó-, donde la demandada debe considerarse domiciliada en función de lo reglado en el art. 90.4 del Código Civil, lo cual habilita, además, otros factores de atribución de competencia territorial en refuerzo de la intervención del juzgado apelado (art. 5.3 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 162 contra la resolución de fs. 155/vta..
Las costas de primera instancia se cargan al proponente de la incompetencia y las devengadas ante este Tribunal a los apelados, vencidos (arts. 69 y 274 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 162 contra la resolución de fs. 155/vta..
Cargar las costas de primera instancia al proponente de la incompetencia y las devengadas ante este Tribunal a los apelados vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría