Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ VILLALBA NORBERTO ORLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -95847-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ VILLALBA NORBERTO ORLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -95847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de revocatoria in extremis del día 24/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
No así cuando ha reposado en un enfoque diferente, otra valoración de los datos o hechos, y, en general se discrepa, con la visión de este Tribunal (v. causa 89520, ‘BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA’).
En este caso, en primer lugar, se puede interpretar que la recurrente manifiesta que en la resolución de esta cámara de fecha 23/10/2025 se trató como novedoso un argumento que no lo era (lo referido al art. 26 de la ley 12962), lo que aún cuando -en el mejor de los casos- pudiere ser catalogado como el error material grosero a que antes se hizo alusión, no es así, desde que no se aprecia que haya sido puesto a consideración de la instancia de grado en la decisión del 8/7/2025.
Luego, sobre la exclusión al caso de la aplicación del art. 39 de secuestro prendario por ser desplazada por la ley de defensa consumeril, así como lo relativo a la existencia de relación de consumo en la especie y sus implicancias, no son más que una disidencia con lo que este tribunal resolvió, por manera que las mismas devienen inadmisibles. Lo mismo cabe señalar sobre las apreciaciones efectuadas en torno al art. 272 del cód. proc..
Por fin, las restantes consideraciones sobre lo que se decidió en la sentencia de primera instancia (vgr.: competencia, prueba de la existencia de la relación de consumo, etc.), por cierto no están dirigidas siquiera a cuestionar la resolución de esta cámara, y tampoco son de recepción.
Corresponde, pues, rechazar la revocatoria in extremis del día 24/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde, rechazar la revocatoria in extremis del día 24/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del día 24/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:03:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:22:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:35:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774003919053
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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