Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO/A C/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94664-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/5/25 y 26/5/25 contra las regulaciones de honorarios del 5/5/25 y 9/6/25; el informe de secretaría del 22/10/25.
CONSIDERANDO.
El abog. Jonas cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor el 5/5/25, mientras que el demandado Santurión cuestiona por altos todos los honorarios regulados, tanto los del 5/5/25 como los del 9/6/25 (v. presentaciones del 13/5/25 y 26/5/25).
a- Debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 18/3/19), en que se transitaron las dos etapas del juicio, llegándose al dictado de la sentencia del 14/5/24 (v. trámites de fs. 32/39, y de fechas 16/4/19, 6/12/21, 23/2/22, 26/4/22, 3/5/22, 11/5/22, 24/5/22, 29/7/22, 8/9/22; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, que es la que en promedio se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $19.340.692- se llega a un honorario de 83,19 jus para el abog. Jonas letrado de la parte actora que obtuvo el éxito de su pretensión (base -$19.340.692- x 17,5% = $3.384.621; 1 jus = $40684 según AC. 4190 de la SCBA).
Entonces, solo por la variación del valor de la unidad Jus, con carácter retroactivo (v. AC. 4190 de la SCBA) el recurso del 26/5/25 debe estimarse. Y en cambio, desestimar el recurso del 13/5/25 a tal respecto.
Para el abog. Poggi, la suma de 29,11 jus que actuó en la primera etapa del juicio (16/4/19; base -$19.340.692- x 17,5% x 70% / 2), y por la siguiente etapa probatoria corresponden 22,11 jus al abog. Rojas Centurión, teniendo en cuenta la reducción de los 7 jus retribuidos al abog. Roura Darricau por su asistencia a la audiencia del 6/12/21 que no aparecen como desproporcionados en relación a su labor (base -$19.340.692- x 17,5% x 70% / 2 = $1.184.617,38 – 7 jus; 1 jus = $40684 según AC. 4190 de la SCBA vigente al momento de la regulación (arts. 13, 15c., 16 ley cit;).
De manera que en este tramo del recurso, el recurso debe ser estimado parcialmente, en cuanto dirigido a los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte demandada, letrados Poggi y Rojas Centurión (art. 34.4. del cód. proc.).
b- Tocante a la retribución de los peritos intervinientes -Moreira, Bolognesi y Varela- el juzgado aplicó, sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% en base al criterio de este Tribunal cuando el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Es de verse que los peritos realizaron la labor encomendada, conforme se desprende de los trámites del 23/2/22, 11/5/22, 29/7/22 y 8/9/22 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo esa retribución no se configura elevada en relación a su labor y a la de los profesionales que llevan adelante el proceso (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
De modo que en este aspecto el recurso también debe desestimarse.
c- En cuanto a la retribución de la mediadora N.E. Miguel, en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 4 audiencias; v. fs. 6/vta.; art. 16 ley 14967), resulta adecuado fijar una retribución de 28 jus (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
De modo que en ese aspecto del recurso el mismo debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
d- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor correspondiente a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 3/6/24, 5/6/24, 12/6/24, 18/6/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 31/10/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32% para el abog. Jonas y el 27% para el abog. Rojas Centurión en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
De ello, resultan 27,37 jus para Jonas (hon. de prim. inst. -83,19 jus- x 32%; por los trámites del 5/6/24 y 12/6/24) y 5,97 jus para Rojas Centurión (honor. de prim. inst. -$22,11 jus- x 27%; por el trámite del 20/11/24; arts. cits. de la ley cit.).
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1.Desestimar el recurso del 13/5/25, y estimar el del 26/5/2025 para fijar los honorarios del abog. Jonas en la suma de 83,19 jus.
2. Estimar el recurso del 26/5/25 para fijar los honorarios de los abogs. Poggi, Rojas Centurión y de la mediadora N.E. Miguel en la suma de 29,11 jus, 22,11 jus y 28 jus, respectivamente.
3. Desestimar el recurso del 26/5/25 dirigido contra los honorarios del abog. Roura Darricau y contra los de los peritos Moreira, Bolognesi y Varela.
4. Regular honorarios a favor de los abogs. Jonas y Rojas Centurión en las sumas de 27,37 jus y 5,97 jus, respectivamente.
Con más los adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:02:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:33:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:33:58 hs. bajo el número RR-1022-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/10/2025 10:34:12 hs. bajo el número RH-169-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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