Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen:
Autos: “G., F. D. N. C/ L., J. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95846-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., F. D. N. C/ L., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95846-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/8/2025 contra la resolución del 27/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El 27/8/2025 el Juzgado resolvió fijar una cuota provisoria de alimentos en favor del niño C.B.J.G., en la suma equivalente al 30 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil, hasta la determinación de los alimentos definitivos (v. resolución del 10/4/2025).
Frente a dicha resolución, la progenitora interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 30/8/2025.
Los agravios de la parte recurrente versan -en apretada síntesis- en que la cuota alimentaria provisoria fijada equivalente al 30% del SMVM, -$ 96.600-, no cubre el estándar mínimo de subsistencia para que el menor no esté por debajo de línea de indigencia. Solicita que como mínimo se fije como cuota provisoria equivalente a una Canasta Básica Total, en lineamiento con lo establecido en reiteradas ocasiones por nuestra Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental (v. escrito del 30/8/2025).
2. En principio, cuadra señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (30/8/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $322.000, por lo que la cuota provisoria equivalente al 30% del SMVM ascendía a $96.600 (1 SMVyM: $322.600;cfme.https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325046/20250509).
Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que para un niño de 7 años, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,66) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($375.656,97), ascendía a $247.9333,60 (https://www.indec.gob.
ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_2572F2E3AA66.pdf).
De este modo, el importe fijado en la resolución apelada en el 30% del SMVyM -$96.600- es escaso y no llega a cubrir ni siquiera la CBA -$111.180,98- por lo que de esa forma el niño se encontraría por debajo de la linea de indigencia, conforme los parámetros oficiales disponibles, lo que conlleva a receptar favorablemente el recurso (art. 34.4 cód. proc.).
En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
Asimismo, conforme el art. 3 del CCyC, debe privilegiarse la solución más favorable al interés superior del niño. Y de acuerdo con el art. 641 del mismo cuerpo normativo, la cuota alimentaria debe evaluarse considerando las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 30/8/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/8/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor de C.B.J.G., será en la suma equivalente a la CBT para la edad del niño.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 30/8/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/8/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor de C.B.J.G., será en la suma equivalente a la CBT para la edad del niño.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:01:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:18:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:27:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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