Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
Autos: “R., C. B. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: 95585
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. B. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. 95585), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/5/2025 la judicatura resolvió: “I.- Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de los Sres. SAL, DNI XX.XXX.XXX y LMR DNI XX.XXX.XXX respecto de su hijo CBR DNI XX.XXX.XXX II) DECLARAR el estado de adoptabilidad del niño CBR DNI XX.XXX.XXX, nacido el día 10 de abril de 2015, hijo de LMR y SAL, procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción.- Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.-…” (remisión al acápite dispositivo del fallo apelado).
Así, para decidir acerca del pedido de adoptabilidad planteado por la asesora interviniente el 5/12/2024, ponderó: (a) que se comenzó a intervenir con relación al niño de autos a consecuencia de una denuncia radicada por la abuela materna LEAL el 31/5/2017, cuando el pequeño tenía dos años de edad y residía con su madre. En dicho marco, la denunciante expuso que su hija se encontraba en pareja con JA en una vivienda de su propiedad y que se hallaba en malas condiciones de salud. En específico, con un cuadro de neumonía, a más de tener bajo peso. Por lo que la dicente solicitó -entonces- la exclusión y restricción perimetral del mentado JA en el entendimiento de que representaba un peligro para su hija, al tiempo que requirió intervención jurisdiccional en aras de que se evalúe lo atinente a las condiciones en que estaba viviendo; (b) que lo anterior dio origen a la causa 2108/2017 y, en dicho contexto, se citó a audiencia a la denunciante, quien refirió temer que su hija fuese víctima de violencia por parte de JA, además de señalar en la misma oportunidad el grado de desmejoramiento observado en ella. En ese trance, informó que el progenitor de su nieto es LR; (c) que, por su lado, SAL indició estar muy bien con su pareja y que es su madre -se reitera, por entonces denunciante- quien se entromete. En punto al progenitor de su hijo, dijo que -si bien lo reconoció- no abona cuota alimentaria y que sufrió violencia de su parte estando con él; (d) que respecto del denunciado JA, en ocasión de ser evaluado por la Perito Psicóloga de la instancia de grado, señaló que el problema -desde su mirada del asunto- radica en las intromisiones de la abuela del niño de su pareja y las demandas y reclamos constantes que le realiza a SAL, quien es su única hija. Por lo que la profesional advirtió rigidez y escasa plasticidad yoica, dificultad en las relaciones interpersonales, estructura de personalidad neurótica obsesiva donde el control funciona como mecanismo defensivo, control excesivo con el que se manifiesta que puede resultar por momentos avasallante para el otro de los afectos. De modo que, según remarcó, no quedarían desestimados posibles conflictos vinculares asociados a situaciones que implicaran inseguridad para él; (e) que, de su lado, el informe social practicado ilustró sobre la dinámica familiar entre SAL, su madre y la familia extensa, al tiempo de echar luz sobre los conflictos que impregnan tales lazos. Al respecto, consignó que SAL presentaría un retraso madurativo desde su niñez, que se trata de una persona manipulable por su entorno familiar y con escasos recursos para enfrentar las situaciones que plantea y que su principal deseo es lograr irse con su hijo de la casa de su progenitora. Infirió, asimismo, que hay una fuerte influencia de su madre y tíos en el desarrollo de la vida cotidiana de SAL, con el objeto de retenerla en el hogar y alejarla de su pareja: (f) que la evaluación psicológica practicada a la accionada el 21/11/2017, arrojó que la madre y los tíos de SAL están muy involucrados en su vida, evidenciando ella condicionamiento y posicionamiento de sumisión, sin poder cuestionar nada del obrar materno. Ello, a más de un posicionamiento infantil que denota cierta inmadurez emocional y gran dependencia de su familia de origen, discapacidad mental, retraso madurativo moderado, escasos recursos simbólicos, labilidad yoica; (g) que vencidas las medidas, la causa de mención quedo paralizada, sin disponerse medida alguna en relación al pequeño; (h) que una nueva denuncia radicada en enero de 2020, que originó el expediente 38/2020, trae nuevamente al grupo familiar a la órbita jurisdiccional desde que -conforme los hechos denunciados- JA habría ejercido violencia física contra el pequeño CBR. Empero, en audiencia, SAL negó que el accionar de su pareja fuese tal, si bien reconoció que -en el marco del episodio que catalizó la intervención jurisdiccional- JA le había pegado al niño en la boca porque la había insultado. En ese sentido, pidió el levantamiento de la perimetral dispuesta tanto para ella como para su pequeño, por lo que -de consiguiente- el inicio, en forma urgente, de un espacio psicoterapéutico. En el referido ámbito procesal, se produjo pericia psicológica respecto de la progenitora de SAL -abuela materna del niño-, informándose que -al momento de la probanza- registró indicadores de debilidad mental y que, si bien la mencionada refirió estar en tratamiento, no pudo especificar qué medicación recibe ni cuál es su diagnóstico. Asimismo, se enfatizó en que, en el plano conversacional, no pudo mantener un hilo conductor. En cuanto a su hija, señaló -en aquella oportunidad- que se responsabiliza de acompañar a su hijo en la trayectoria escolar (por entonces, CBR asistía al nivel educativo inicial), como también a los tratamientos con diferentes profesionales que lo atienden en el ámbito de la salud pública. Por lo que, con base en los extremos valorados, se reparó en que la conflictiva familiar estribaba en la permanencia de JA en el domicilio de la entrevistada -quien, según expresó, nunca estuvo de acuerdo en que aquél se instalara en la vivienda-, llegando ésta a referir que, a tenor de las medidas oportunamente adoptadas por la instancia de grado, el vínculo materno-filial se había armonizado. De ello, también dio cuenta el informe elaborado por la psicóloga de la asesoría interviniente del 7/2/2020 que registró la audiencia mantenida en la sede del Ministerio Público con SAL y su progenitora; (i) que a instancias de relevamientos efectuados por peritos de la judicatura, pandemia mediante, afloró que SAL había retomado la convivencia con JA junto a su pequeño hijo, con las medidas cautelares todavía vigentes. De modo que, entrevistada aquélla, informó que se habían mudado de domicilio a un departamento también de propiedad de su madre, contiguo a su vivienda. Ello, según refirió, en aras de salir de la órbita de control de su madre y propender a una mayor autonomía. No obstante, SAL admitió sentirse, por momentos, desbordada frente a conductas desafiantes del pequeño y las dificultades que vivenciaba para el cuidado del niño. Circunstancia que, por otro lado, ya había apuntado el establecimiento educativo, si bien esa causa también quedó paralizada; (j) que una nueva denuncia de fecha 21/10/2020 que tramitó bajo el número de expediente 2414-2020, esta vez radicada por una vecina de la accionada, reveló la continuidad de la problemática del grupo familiar, en tanto -conforme expuso la dicente- el pequeño sufría violencia desde los dos años por parte de su madre. A más de poner de relieve que lo ha visto golpeado, sucio y en estado de desamparo, siendo agredido el niño también por la pareja de su madre. Así, se dio intervención al organismo administrativo y se ordenó el relevamiento de la causa a los peritos quienes informaron que, habiendo mantenido comunicación con la Orientadora Educacional del jardín de infantes al que asistía el niño, ésta informó que aquél se encontraba con un proyecto de inclusión articulado con la Escuela Especial 501, en cuyo marco contaba con una maestra de apoyo. En esa sintonía, detalló que CBR también concurría al Centro Educativo Complementario Nro. 802, al tiempo que -en cuanto concierne al grupo familiar- éste recibía mercadería con frecuencia quincenal, lo que habilitaba su seguimiento y eventuales visitas domiciliarias, las que habían arrojado resultados favorables. Por caso, se ha hallado al niño en muy buenas condiciones de higiene, con ropa acorde a la época estacional y sin golpes y/o heridas visibles. Entretanto la progenitora -según dijo- se mostraba comprometida con la escolaridad de su hijo, respondiendo en tiempo y forma con las actividades entregadas y manteniendo una fluida comunicación con la comunidad educativa, si bien advirtió que las mayores dificultades a la hora de maternar estaban dadas por la puesta y sostenimiento de límites. Se remitió, para ello, al informe del 27/10/2020; (k) que, empero, no se logró materializar el seguimiento ordenado oportunamente al Equipo Técnico y el 15/6/2021 ingresó una nueva denuncia anónima que daba cuenta de una nueva situación de violencia familiar, al tiempo de indicar el dicente su preocupación por la seguridad del pequeño CBR, así como de su madre, en estado de gestación, quienes -según expresó- sufrirían violencia por parte de JA, pareja de ésta; (l) que, por su parte, habiéndose convocado desde el Ministerio Público al progenitor del niño, éste se comprometió a diversas cuestiones atinentes a su hijo en contexto de la audiencia celebrada el 26/8/2021, en la cual -entre otros aspectos- se acordó continuar trabajando el caso de forma coordinada con profesionales de SMACI, Servicio Local y Peritos de la Asesoría Interviniente. Empero, se recepcionó una nueva denuncia el 5/10/2021 efectuada por la Trabajadora Social de la Escuela Nro. 501, quien manifestó que CBR le contó que le dolía el brazo porque su papá -aludiendo a JA, pareja de su madre- le había pegado; (ll) que, a raíz de la pérdida del embarazo que estaba cursando SAL, el pequeño quedó provisoriamente al cuidado de su abuela materna, manteniendo contacto con su progenitor mientras su madre se recuperaba en el domicilio de sus suegros. Ello, según el informe del 30/11/2021. En ese trance, en el marco de la causa 2886/2021, el 7/12/2021 los progenitores arribaron a un acuerdo -también de carácter provisorio- en presencia de la Consejera de Familia y de una de las Peritos Psicólogas del Juzgado, concluyendo -en esencia- en que el niño pasaría a residir en forma principal con la familia paterna, manteniendo contacto fluido con su progenitora; (m) que relevada la situación del niño en este nuevo contexto familiar, se informó el 9/2/2022 que, a partir de las intervenciones jurisdiccionales realizadas, estaba a la fecha resguardado, contenido e integrado al nuevo grupo familiar conviviente y recibiendo algunos de los tratamientos necesarios para su salud mental y desarrollo personal, siendo el único aspecto a destacar -conforme se indicó- la imposibilidad de sostener una comunicación con su progenitora, quien -al margen del vínculo consolidado que tiene con su hijo- en virtud de sus dificultades cognitivas, éste puede verse expuesto a situaciones tanto de negligencias como de desbordes por parte de aquélla, para lo que se remarcó la necesidad de promover una acción de determinación de la capacidad jurídica, a más de articular con distintos efectores a fin de propender a la consecución de los recursos -de variada índole- que se apreciaban escasos; (n) que el 11/5/2022 realizó la abogada del niño su primera presentación, por vía de la cual informó haberse entrevistado con su representado el 28/4/2022 en el domicilio de su progenitora, en cuyo ámbito refirió querer vivir con su mamá y su papá -aludiendo a la pareja de aquélla- y no regresar al domicilio paterno; (o) que el informe social del 27/5/2022 consignó que -consultada la abuela materna sobre el estado de cosas- refirió que no se habían reiterado conflictos entre los adultos y destacó el rol de la pareja de SAL en tanto progenitor afín. Ello, por encima del padre biológico del pequeño, quien se desentendió de su hijo conforme refirió; (p) realizado el monitoreo pertinente, se estableció un nuevo régimen de contacto para el pequeño y el grupo familiar paterno -padres y abuelos-, habiéndose dejado sin efecto el 13/9/2022 en atención a la intermitencia que impregnó la vinculación, no beneficiosa para el niño; (q) que realizados distintos abordajes administrativo-jurisdiccionales en atención a la vulnerabilidad exteriorizada en la casa, el 5/4/2023 se recepcionó una nueva denuncia de violencia familiar efectuada -en esta oportunidad- por la preceptora de la Escuela Especial Nro. 501, quien otra vez tenía como víctima a CBR y como victimario a JA, lo que impuso la necesidad de disponer para medidas de exclusión y restricción perimetral para este último. Así, habiéndose convocado a la progenitora a audiencia fijada para el 13/4/2023, ésta reconoció lo sucedido con JA y asumió haber abandonado el tratamiento psicológico tiempo atrás. En ese sendero, a partir de lo denunciado, lo informado por los referentes escolares y el dispositivo de SAMCI, los antecedentes de la causa y la conformidad prestada por la aquí accionada -quien admitió verse desbordada e imposibilitada entonces para ejercer sola el cuidado de su hijo-, la asesoría interviniente solicitó la guardia institucional del pequeño en el dispositivo convivencial local con adhesión del ente administrativo del 4/5/2022, la cual -apelación mediante por parte de los interesados- recibió acogida de esta cámara que estimó tanto el ingreso del niño al dispositivo local, como la prohibición de acercamiento de JA a su persona. Por lo que, devueltos los autos, el 14/7/2023 se dispuso con carácter cautelar la guarda provisoria del niño en el sitio de mención por un plazo de tres meses; (r) que, a resultas de lo trabajado con el grupo familiar ampliado y con acuerdo de todos los intervinientes, el 8/9/2023 se solicitó la guarda provisoria del niño a cumplir por su abuela materna, también por tres meses, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a los progenitores. Empero, sin perjuicio del acompañamiento articulado, la dinámica resultó conflictiva y perjudicial a tenor de las discrepancias entre la accionada SAL y su madre, colocando a CBR en clima de tensión permanente que determinó la necesidad de poner fin a la permanencia de la madre del niño en el domicilio compartido y organizar un régimen de comunicación y reparto de actividades. En atención a ello, se destacó la participación de la acompañante terapéutica con la que contaba el niño por entonces, conforme reseñó el informe del 16/2/2024. Así, si bien con ciertas dificultades, pude sostenerse la guarda dispuesta en el domicilio de la abuela materna, la medida fue renovada a pedido de ésta y sin objeciones del Ministerio Público por otros tres meses el 8/4/2024 en el marco de la causa 24199, con seguimiento articulado; (s) que, no obstante lo anterior, el Juzgado recepcionó un llamado telefónico anónimo mediante el cual se denunciaron nuevos episodios de violencia de los que el niño sería víctima por parte de su abuela. Por lo que, corroborados tales dichos mediante informe social del 18/7/2024 y expuesta la situación de riesgo que importaba la permanencia del niño en dicho ámbito, con más los antecedentes de autos y la ausencia de otros referentes para su cuidado, la asesora requirió durante la misma jornada que, entre otros aspectos, se ordenara el ingreso del niño en el dispositivo convivencial local, el cual se concreto el 6/8/2024; (t) que el 28/10/20, se practicó pericia psiquiátrica a la abuela materna, entretanto la pareja de la progenitora accionada no compareció en la fecha establecida; (u) que el 6/11/2024 la nueva abogada del niño acompañó expresiones de su representado, quien manifestó querer irse del hogar con su abuela, aunque no así con su madre por estar con su pareja. Sobre tales aspectos, se centró el informe del 25/10/2024 remitido por la institución en la que se encuentra del que surgió que no se vislumbran posibilidades de retorno del niño a su grupo familiar, por lo que cabe propiciar una alternativa que garantice su derecho a ser criado en el seno de una familia. Respecto de lo cual se pronunció en idéntico sentido la perito psicóloga de la asesoría interviniente; (v) que de todo el recuento anterior, más lo que se pudo extraer de las causas vinculadas 28/2020, 2414/2020, 2886/2021, 1332/2020, 593/2023, 24199, 26171, de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional, llevaron a la representante del Ministerio Público a concluir que es la declaración de la situación de adoptabilidad la medida tutelar que mejor contempla el interés superior del pequeño. De modo que, habiéndosele corrido traslado a los progenitores, a la abogada del niño y la debida intervención del Ministerio Público Fiscal, el 26/12/2024 se presentó la madre pidiendo el rechazo de la acción promovida, en atención a que -según dijo- la situación vincular materno-filial no refleja la realidad de dicha pretensión, a más de haber solicitado se atienda al contexto de vulnerabilidad que ha impregnado el mentado vínculo; y (w) el reconocimiento jurisdiccional que la labor desarrollada hasta aquí ha estado enmarcada por la intención de los operadores de sostener la vinculación materno-paterno-filial, pero que, del recuento aportado, ha emergido la inestabilidad de los progenitores, quienes han generado reiteradas situaciones de desamparo material y emocional para CBR, exponiéndolo permanentemente a situaciones de desamparo. Lo que justificó, según sostuvo el órgano, el tenor de la resolución adoptada (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora accionada, quien -a más de denunciar hecho nuevo y peticionar la producción de medidas probatorias ante esta Alzada, lo que dimanó en la resolución denegatoria del 1/9/2025- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
Para principiar, señaló lo que sería el absurdo en la valoración de la prueba recabada. Eso así, en tanto -conforme su tesitura- la pieza decisoria se alejó de las previsiones contenidas en el artículo 384 del código de rito al transcribir la demanda formulada por la asesora interviniente y luego referirse, en forma escueta, en la norma jurídica que -según creyó- avala tal posicionamiento; mas sin hacer mención ni sopesar los hechos con base en las probanzas producidas.
En ese sentido, subrayó que la actividad probatoria desplegada en el marco de las presentes y sus vinculados, no puede ser analizada con tal liviandad. Por cuanto -expuso- nada de lo que se dio por sentado, pudo ser cabalmente demostrado.
Así, manifestó que emerge de tales constancias que ella siempre ha sido una madre comprometida con la crianza del pequeño; aunque, en dicho trance experimentó dificultades propias y ajenas, al encontrarse sin los recursos que se le exigieran para volver a vivir con su hijo. A fin de robustecer su tesitura, apuntó que la historia judicial de su familia -que incluye a su propia madre y a su pareja- ha estado plagada de apreciaciones personales sesgadas -a su juicio- por parte de los operadores intervinientes; lo que ha impedido -expresó- su desempeño en el rol materno.
Como prueba de ello, arguyó que la sentencia apelada no se adentró en los hechos ventilados ni elaboró una interpretación de la historia familiar basada en la sana crítica. Ello, pues -según afirmó- en ninguno de los expedientes tramitados se demostró los pretensos maltrato y abandono que sirvieron de basamento para resolver como se hizo.
A efectos ilustrativos, argumentó que no obra en autos seguimiento sanitario de conformidad con lo ordenado oportunamente por este tribunal. Sólo informes sociales y psicológicos que solamente aportan, desde su óptica, puntos de vista unilaterales; obviando la judicatura -según apreció- que de las mismas piezas surgía su necesidad de ser acompañada en el rol materno atento su propia vulnerabilidad.
En ese norte, dijo que la injerencia estatal ha sido y es tan dañosa, que hasta se la obligó a dejar a su pareja como requisito para recuperar a su hijo; sin que obren constancias, a su parecer, que den fundamento a una exigencia semejante. Para ello, individualizó distintos informes y certificados que dan cuenta de la antedicha necesidad de acompañamiento materno o bien, desacreditan -con arreglo a su visaje- los destratos denunciados por los efectores intervinientes y valorados por el órgano de grado.
Desde otro ángulo, se agravió también de lo que sería la errónea aplicación del derecho; en tanto relacionó el mentado abandono como causal para la pérdida de la responsabilidad parental dictada, sin que dicho factor estuviese probado. Remitió, para ello, al bosquejo antes enunciado. De consiguiente, alegó “error in iudicando” por parte del órgano de grado; lo que, conforme su postura, torna nula la sentencia dictada.
Finalmente, adujo que la judicatura omitió ponderar debidamente el interés superior de su pequeño hijo. Ello, en el entendimiento de que no se lo escuchó en dicho ámbito, ni se interpretó su historia vital a la luz de ese principio rector. Al respecto, refirió que se ha dado entidad al proceso de determinación de su capacidad jurídica en cuyo marco se ha se producido prueba que -en coincidencia con lo vislumbrado en esta causa- se advierte su necesidad de acompañamiento para maternar, pero no se ha demostrado su incapacidad para hacerlo.
Por lo que peticionó, en suma, se recepte el recurso interpuesto y se revoque la sentencia de grado (v. expresión de agravios del 12/6/2025).
3. Sustanciado el recurso con los efectores pertinentes, la asesoría interviniente bregó por su rechazo. Ello, por cuanto desde su óptica, la prueba producida es contundente en cuanto a la necesidad del pequeño de autos de ser recibido en el seno de un grupo familiar que pueda cuidar de él adecuadamente, de conformidad con las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado (v. contestación de traslado del 29/6/2025).
4. Resuelta la incidencia planteada en el acápite I de la expresión de agravios en despacho mediante resolución de cámara del 1/9/2025 y agregados los trámites procesales de fechas 2/9/2025, 5/9/2025, 10/9/2025, 16/9/2025, 22/9/2025, 23/9/2025 y 25/9/2025, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que aquí se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión de grado. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer la sentencia apelada; escenario que, conforme se verá, no se ve influenciado por los gravámenes traídos por la quejosa ante esta Alzada (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Es que cabe preguntarse en escenarios como éste cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de continuar su permanencia en la órbita de la familia de origen o ampliada; y se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento del grupo familiar y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquéllos permanezcan en su núcleo social de pertenencia. Remarcándose que, para tales casos, se ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva (v. Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061).
Así las cosas, es del caso poner de relieve que -entre las múltiples variables aquí ponderadas y la diversificación de operatorias vinculares que se vehiculizaron durante la extensa intervención administrativo-jurisdiccional- quedó descartada la posibilidad de permanencia del pequeño a cargo de su abuela materna, quien ofició de guardadora durante algún tiempo. Ello, a tenor de los hechos de violencia denunciados que tuvieron al niño por víctima y el abordaje probatorio desplegado en consecuencia, que arrojó la inviabilidad del sostenimiento de la medida protectoria oportunamente adoptada (remisión a los fundamentos de la resolución del 22/7/2024 dictada en autos “R., C. B. s/ Guarda” -expte. 95874-, con cita de las medidas de prueba recabadas).
Entretanto, en cuanto atañe al vínculo paterno-filial, en concordancia con el recuento aportado por la magistratura de grado y recogido en el acápite preliminar de esta pieza, se registró temporalmente, la presencia de la familia paterna; quien supo tener a su cargo a CBR en virtud del acuerdo al que arribaran los progenitores el 7/12/2021 en los vinculados “A., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 92972), mas sin vocación de perdurabilidad. Siendo de notar que, en el marco de las presentes, el progenitor no compareció, pese a estar debidamente notificado de la entidad de los derechos aquí debatidos y los alcances de la acción entablada (v., por un lado, autos “A.L., S. c/ R., L. M. s/ Comunicación con los Hijos” -expte. 95867-. En específico, informe del 15/2/2022 que da cuenta de la permanencia del niño en el hogar paterno; y, por el otro, presentación de la accionada en fecha 23/2/2022 mediante la cual informó que el niño había pasado a residir con ella en función de problemáticas de salud graves sufridas por el progenitor; con más informe de seguimiento del 26/6/2022 visible en los autos vinculados “A., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92972), que aborda el desentendimiento posterior del grupo familiar paterno. Ello, en diálogo con la cédula diligenciada agregada en el marco de estas actuaciones al trámite procesal del 13/12/2024, que ilustra sobre la debida sustanciación para con los progenitores respecto de la demanda entablada por la asesora interviniente el 5/12/2024).
Por manera que, en cuanto aquí subsiste como materia de debate, la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisión entre el interés superior de CBR y el deseo de la progenitora apelante de conservar la responsabilidad parental de su hijo. Ello, pese a haber reconocido -incluso en el escrito recursivo en estudio- la infructuosidad de las estrategias que hasta aquí tuvieron lugar; al margen de las vicisitudes que enuncia como causales para ello, las que serán objeto de oportuna valoración (remisión a la expresión de agravios del 12/6/2025 en contrapunto con arg. art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño).
A tales fines, no resulta ocioso poner de relieve que las presentes son una derivación de lo trabajado en los expedientes vinculados y que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de CBR, protagonista indubitado del proceso que aquí se ventila. Se trata, entonces, de valorar los elementos hasta aquí colectados y brindar una respuesta al cuadro de situación del pequeño, en tanto auténtico sujeto de derecho, para quien este resolutorio tiene aptitud suficiente para representar el quiebre de los patrones en los que desde temprana edad se ha visto inmerso y la consiguiente posibilidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Bajo tal óptica, es dable destacar que no se verifica -siquiera en estas instancias y habiéndose ponderado aún las constancias acompañadas a la causa con posterioridad a la interposición del recurso- un cambio de paradigma -por caso, superador- de cuidado parental por parte de la progenitora recurrente. Sino que, por el contrario, se aprecia que, con el transcurso del tiempo, se ha ido evidenciando -en escalada- el riesgo que representa para el pequeño continuar con estas gestiones tendientes al restablecimiento de un vínculo inviable casi desde sus inicios y que ha estado marcado por los comportamiento negligentes registrados en la progenitora y el abismo existente entre el deseo de ésta de criar a su hijo y la posibilidad real de hacerlo (arts. 384 y 474 cód. proc.).
En esa línea, no pasa desapercibido a este estudio el informe producido por el Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de origen del 11/2/2025 del cual se extrajeron, en relación a la apelante, los extremos que aquí se transcriben: “se presenta con enojo, asegurando sentirse “resignada” ante la actual situación que vive con su hijo, B. Refiere que los días lunes, miércoles y viernes lo visita en el Pequeño Hogar, coordinando con el Director de dicha institución Sr. JA, aquellos días que por su trabajo no puede concurrir en el horario de la tarde a verlo. Actualmente S. está trabajando en un hogar de ancianos ubicado en calle XXXXXX al XXXX aproximadamente, con horarios rotativos, percibiendo un salario mensual de $XXX.XXX. Asegura que es un trabajo que le brinda estabilidad, y que llegado el caso que B. este nuevamente bajo su cuidado, ella podría ordenar sus horarios para permanecer en su casa y cuidar de su hijo, pensando en la posibilidad de ocupar a una persona para el cuidado de su hijo. Surge su preocupación ante el manejo del dinero de la Pensión de B., que hoy se encuentra a cargo de la Sra. LA, ya que la misma no destinaría tal recurso a cubrir las necesidades del niño. S. se expresa con mucha literalidad, apegada a cierto ideal de cómo ella cree que deberían darse las cosas, sin lograr materializarlo, culpabilizando a terceros, que de una forma u otra son parte de su cotidianidad. Se advierte cierto déficit intelectual de grado leve, con alteración justamente del pensamiento abstracto, donde queda evidenciada su dificultad para planificar o poder establecer prioridades en su desarrollo cotidiano. Prevalece en su accionar un enfoque concreto frente a las dificultades que se presentan y sus posibles soluciones, pudiendo advertir éste equipo que no hubo modificación subjetiva alguna en su posicionamiento y ejercicio del rol materno. Ella aún hoy, y como hace ya tiempo atrás, se sostiene en el actuar de los otros, principalmente del Sr. A., quien al día de la fecha es su pareja y con quien convive. S. no ha iniciado tratamiento psicológico, evidenciando que el conflicto vincular para con su madre continua intacto, sin modificaciones, incidiendo en su propio ejercicio del rol materno y en el desarrollo de su vida cotidiana, presentando una mirada conflictiva y confrontativa. Todo el tiempo desde su discurso ella realiza un paralelismo entre su accionar y el de su madre, depositando culpas y responsabilidades en ella, sin lograr implicarse subjetivamente en dicha diada vincular compleja, donde existen conflictos pasados que aun hoy no han logrado ser subsanados. Sostiene un discurso que evidencia ideas paranoicas para con su madre, asegurando ella es la única culpable y responsable de que Bautista este actualmente institucionalizado. Interrogada en relación a su deseo, a sus posibilidades de poder responder por el cuidado de su hijo, S. responde con otra pregunta “¿Por qué no?”, significante que expone con carencia absoluta de angustia, evidenciando nuevamente su falta de implicancia al devolver el interrogante al otro. En reiteradas oportunidades insiste sosteniendo un decir donde asegura Bautista pide ver al Sr. Á., lo nombra incluso como el padre del niño, dando cuenta de su insistencia y negación, dejando entrever las dificultades que aun hoy presenta para poder respetar, comprender, que no es un deseo genuino de su hijo, sino de ella, el sostener dicha realidad. Desde su decir manifiesto asegura que estaría buscando un nuevo lugar para vivir con su hijo, sin la presencia de Á., evidenciando en realidad una fuerte resistencia y falta de seguridad que se advierte en expresiones tales como “Si yo me separo de J. quedo en la calle” o “la figura paterna para B. es J.”. Así también se advierte en diferentes manifestaciones de la entrevistada un relato que está signado por la fabulación, contradicciones discursivas que dan cuenta de su inconsistencia e inestabilidad emocional. Actualmente S. refiere que ve muy bien a su hijo desde el nuevo ingreso al Pequeño Hogar, que lo ve cambiado para mejor, mas tranquilo. Cambios que ella no logra interrogar, mostrándose desentendida de la actual realidad del niño, depositando en otras figuras, terceros, responsabilidades que harían a la actualidad del niño. No sabe si B. está concurriendo a tratamiento psicológico, dando por seguro que los tratamientos de su hijo se han visto interrumpidos por el receso escolar. Todo el tiempo deposita en las demás responsabilidades que atañen a su rol materno. “A mi no me llamaron de la escuela”, “la psicóloga no me llamo”, frases que evidencian un accionar desentendido, con prevalencia de un enfoque concreto, desafectivizado” (v. pieza citada).
Lo anterior, merece ser visto a contraluz de la pericia psiquiátrica agregada el 16/4/2025, de la cual aflora: “colaboradora activa con la entrevista. Sigue idea directriz. Escaso caudal ideatorio. Pensamiento concreto, rígido. Despliega un relato paranoide cuando se refiere a la relación con su madre en el que priman ideas de perjuicio sobre su persona ante las actitudes de su madre y terceros. Niega ideas de muerte y autoheteroagresivas. Presenta rasgos de labilidad afectiva, impulsividad e irritabilidad ante las repreguntas. No se evidencian alteraciones del estado de ánimo. Dificultad para elaborar y expresar emociones. Se angustia cuando habla de la imposibilidad de ver a su hijo. Patrón de sueño y alimentario conservado. Se observa gran dificultad para sostener actividades a largo plazo. Tendencia a minimizar conductas o situaciones que implican gravedad. Consideraciones y conclusiones psiquiátrico-legales: A pedido del juzgado se evalúa nuevamente a SAL, quien se considera que presenta un déficit intelectual de grado leve, con alteración del pensamiento abstracto, en la función ejecutiva (planificación, determinación de prioridades y flexibilidad cognitiva). Se observa un enfoque concreto frente a los problemas y sus posibles soluciones. Gran dificultad para sostener actividades a largo plazo. Se evidencia inmadurez en el desempeño de las interacciones sociales y en la elaboración y regulación de sus emociones. Debido a esto se observan rasgos de sumisión y retracción frente a figuras que demuestren cierta autoridad. Ante la observación de elementos que implican la existencia de dificultades en la elaboración de las emociones, podrían existir episodios en los que medien actitudes impulsivas por sobre una postura reflexiva. Tendencia a minimizar conductas o situaciones que implican gravedad. Debido a lo previamente descripto se considera que, para cumplir con su rol materno, requiere apoyo, acompañamiento y seguimiento que la guíe y supervise, a fin de responder conforme a las necesidades que requiere un menor de edad para su desarrollo y crecimiento adecuado. Se sugiere tratamiento psiquiátrico…” (remisión a pieza citada).
Llegados a este punto, se advierte -entonces- de trascendencia reparar en el desencuentro que parece verificarse entre las causales que dieran origen a la intervención administrativo-jurisdiccional en pos de la salvaguarda de la integridad bio-psico-física de CBR y la significancia que le otorga a todo ello la apelante, para quien la entidad de los hechos denunciados, así como los especiales cuidados que necesita su hijo para optimizar sus posibilidades de crecimiento pleno, no encuentran correlato, a su parecer, con la decisión adoptada por la instancia de grado; la que -se reitera- se ha de sostener en este ámbito (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en contrapunto con arg. art. 260 y expresión de agravios en estudio).
Eso así, pues en concordancia con las conclusiones a las que los peritos actuantes arribaran, se verifica una minimización constante de los eventos acaecidos por parte de aquélla; a más de una alarmante invisibilización de las implicancias que tiene este patrón conductual para la persona de CBR. Es que, según se colige, la violencia denunciada -abarcativa de comportamientos que traducen descuido y negligencia para con el niño que, verificados en la especie, han llevado el iter procesal a estos extremos- no parecen resonar con los alcances que le otorga la accionada a tales sucesos (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En tanto, en dicha línea, no deja de llamar la atención que -según emerge de los gravámenes formulados -los que no rinden, desde luego, para ser receptados como agravios- la recurrente insiste en que no se ha logrado demostrar la violencia y el maltrato alegados por la judicatura; siendo que -tanto en las presentes como en sus numerosos vinculados- se han registrado manifestaciones, tanto referidas a sí misma como a su pareja, que reconocen el trato que se le ha dispensado al niño so pretexto de no poder contenerlo, a tenor del especial cuadro que presenta (por caso, acta de audiencia del art. 11 de la ley 12569 celebrada el 13/4/2023 en autos “A., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569), en la que refirió que CBR y JA “se llevan como perro y gato” y señaló el compromiso de su pareja de no pegarle más al pequeño; denuncia agregada al trámite procesal del 8/6/2021 en autos “A., S s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 95875), en la cual la dicente advierte que la accionada le reconoció que su pareja tenía una mano inflamada a raíz de la golpiza que le había propinado a su hijo; nueva denuncia agregada a la misma causa el 6/10/2021 y promovida por un efector de uno de los dispositivos de salud a los cuales el niño concurría; entre otras piezas alusivas).
Desde ese visaje, tampoco resulta atendible lo atinente a lo que sería la imposición de exigencias de imposible cumplimiento; entre las que apunta el pretenso pedido de separación de su pareja JA que -a su decir- se le habría efectuado desde la instancia de origen. Pues, en rigor de verdad, lo que se le requirió -en reiteradas oportunidades- fue el compromiso de brindarle a su hijo un entorno libre de violencia, en virtud de las múltiples denuncias a tenor de las cuales los distintos efectores tuvieron que accionar para el resguardo del pequeño; en quien han llegado a verificarse lesiones varias, a más del destrato por él mismo verbalizado al personal de distintas instituciones que lo han asistido en el trascurso de su corta historia vital. Por caso, el informe agregado al trámite procesal del 19/6/2024 a la causa 95874, en el que se reseña que el niño llegó a referir a efectores educativos su deseo de ver preso a la pareja de su madre, a raíz de la violencia que sufría de su parte (v. piezas citadas).
Panorama a integrar con la denuncia radicada por el ente administrativo el 18/2/2025 que dio origen a la IPP-17-00-001026-25/00 “A., J. s/ Abuso sexual – Art.119 párr. 1ro” tenida a la vista para la confección de la presente; en cuyo marco se procedió a su archivo a resultas del fracaso de la audiencia mantenida con el pequeño en la cual éste no pudo reproducir ante los funcionarios respectivos los dichos referidos a la psicóloga del organismo durante una entrevista mantenida en el dispositivo convivencial en el que actualmente reside. Lo cual, sin ánimos de emitir pronunciamiento sobre el devenir de las actuaciones de mención en sede penal, lleva a mirar con especial atención la negativa del niño de retornar al hogar materno en función de la presencia de la pareja de la recurrente; quien -según emerge de las presentes y los autos conexos- le ha generado un profundo estrés emocional a lo largo de su corta existencia. Todo ello incompatible -sobra decir- con las prerrogativas que la ley le reconoce en virtud de su calidad de niño y -por ende- de sujeto vulnerable, a más de la garantía en grado reforzado que se le debe para concretar una vida libre de violencia; irrealizable, conforme se vislumbra, bajo la órbita materna (remisión al Preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y art. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).
De modo que no pueden tener aquí asidero los alcances que la quejosa le otorga al accionar desplegado por la jurisdicción a fin de proteger a su hijo; que ahora pretende reducir a una alegada desinterpretación del vínculo entre su pareja y el niño. Relato que -según arrojan los dictámenes periciales arriba trascriptos- parecen resonar únicamente con el prisma de fabulación del que el posicionamiento materno está imbuido en tal sentido, mediante el cual, por un lado, tergiversa la realidad de los hechos comprobados a lo largo del trance procesal recorrido intentando presentar a su pareja como un referente parental apto para su hijo. Al tiempo que, por el otro, terceriza las consecuencias del trato negligente que el pequeño sufrió desde su más temprana infancia extrapolando la responsabilidad del fracaso de las gestiones emprendidas, para con las que -se ha de decir- no evidenció adherencia suficiente allende los mecanismos de andamiaje que se le indicaron y proporcionaron para trascender la conflictiva de base (para más, v. informe del 6/2/2025 en el marco de autos, en consonancia con informe del Equipo Técnico del 15/2/2022, que remite a los indicadores de desregulación emocional respecto de la dinámica familiar advertidos en la audiencia del 22/12/2021, entre otros. Acerca del relato fragmentado de la progenitora y la imposición vincular de su pareja para con el niño, además del informe psicológico citado del 11/2/2025, v. informe del 16/2/2024 en autos “A., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) -expte. 92972-. Sobre los espacios psicoterapéuticos reiteradamente indicados a la recurrente, v., por caso, informe del 21/11/2017 en autos “A.L., L.E. c/ A., J. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 95850) y audiencia del art. 11 ley 12569 del 29/11/2020 en autos “R.A., C. c/ A., J.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 95880) e informe de seguimiento del 24/6/2022 en autos “A., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92972). En punto a andamiajes implementados, v., entre otras piezas, acta de audiencia del art. 11 de la ley 12569 de fecha 8/9/2023 en la que se acuerda acompañamiento terapéutico para el niño en la citada causa 92972 e informe de salud mental respecto de CBR presentado por los efectores tratantes en el marco de las presentes en fecha 31/4/2025. Todo ello, en diálogo con arts. 34.4, 260, 375 y 384 cód. proc.).
Aristas que no logran conmover las testimoniales aportadas por la interesada; las que no dejan de gravitar -es del caso decir- sobre el deseo de la recurrente de conservar el vínculo materno-filial, mas sin agregar elementos novedosos que den la pauta de cosa distinta a los avatares ya evidenciados y las causales que -desde la cosmovisión del asunto de las deponentes- llevaron las circunstancias a su estado actual (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en contrapunto con testimoniales aportadas el 28/2/2025).
Misma observación cabe respecto del informe agregado el 23/9/2025 -es decir, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho-, por vía del cual la psicóloga tratante de la recurrente hace saber que ésta mantiene un espacio de acompañamiento psicoterapéutico desde marzo del año en curso, en el que se ha vislumbrado su deseo de maternar a su hijo CBR. Ello, sin perjuicio de requerir -según la mirada de la profesional- apoyos adecuados para hacerlo (remisión a la pieza referida).
En ese orden, se ha de establecer que las piezas probatorias ofertadas devienen extemporáneas en razón del estadio procesal alcanzado; el que tampoco puede ser salvado mediante el argumento de la carencia de escucha del pequeño, quien -mediante la representación de la abogada que se le designara- ya ha puesto de manifiesto su posicionamiento en torno al reintegro al hogar materno que la apelante peticiona. Eso así, en tanto de la lectura del hilo de fundamentación por ésta aportado, no se aprecia que persiga otro fin más que obtener por parte de su hijo una validación en sede jurisdiccional del deseo por ella expuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Y, en esa sintonía, cabe recordar que ya ha advertido el Comité de los Derechos del Niño sobre los efectos nocivos de la práctica desconsiderada de escucha a niños, niñas y adolescentes: “el niño tiene el “derecho de expresar su opinión libremente” y “libremente” significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. “Libremente” significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. “Libremente” es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva “propia” del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás”. Así, el Comité hace hincapié en que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. El proceso de “escuchar” a un niño es difícil y puede causar efectos traumáticos en él (v. Observación antes citada, párrafos 22/25).
Cuánto más cabe -entonces- maximizar tales preceptos cuando, como aquí se verifica, se plantea al niño, niña o adolescente como medio prueba para robustecer la tesitura de la progenitora accionada; siendo que -mediante la concreción de las garantías de debido proceso, acceso a la justicia, participación y representación acorde al cuadro bio-psico-emocional que presenta- ya se ha manifestado en torno al particular; lo que -de no atenderse con el respeto que su historia vital amerita- podría derivar en una nueva vulneración de sus derechos e integralidad existencial (args. arts. 3 y 16 CDN).
Máxime si se considera que CBR ha vivenciado recientemente una experiencia de escucha fallida el 9/4/2025 en sede jurisdiccional penal, en virtud de las citadas actuaciones IPP-17-00-001026-25/00 “A., J. s/Abuso sexual – Art.119 párr. 1ro” de trámite ante la sede penal [arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
Deviene primordial, en consecuencia, tener presente lo apuntado el 3/4/2025 por el equipo interdisciplinario de salud mental que ha acompañado al niño desde 2018 a la fecha, en punto a sus características, desafíos y potencialidades y, de consiguiente, las especiales necesidades de cuidado que derivan de dichas circunstancias (remisión a la pieza antedicha).
Así las cosas, resulta urgente enfatizar que el estadio procesal alcanzado obedece no solo a la alarmante profundización de las situaciones de riesgo a las que CBR se ha visto expuesto durante su corta existencia; sino también a la irreversibilidad de la iatrogenia que para él implica la continuidad del vínculo materno-filial. Estado de cosas que, como advirtiera el equipo de salud mental en el informe citado, “su mundo interno y externo se halla en constante desestabilización, desborde y lo desorganiza” (reenvío al informe de mención; en diálogo con arg. art. 3 del CCyC).
Para ello, se ha de memorar que la noción de interés superior del niño, que califica por prisma valorativo de excelencia para secuencias como ésta, implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
De modo que es crucial enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -conforme aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, interpretación a la que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de la pequeña, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Ello, por cuanto no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
De forma que, para la emisión de una sentencia verdaderamente ajustada a derecho que pondere debidamente la entidad de los intereses y las prerrogativas en pugna, este tribunal juzga provechoso introducir la noción de “vocación vincular expansiva” como indicador adecuado para tales fines (arg. art. 34.4 cód. proc.).
No solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecaría de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse en un espíritu de predictividad. Más aún, en razón de la especial fenomenología cambiante que subyace a los procesos de esta índole. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en función del mandato jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código de fondo- efectuar una valoración probabilística del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de CBR. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimización de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalización de su superior interés [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
Y, si bien tal visaje no es taxativo, en tanto una perspectiva carente de apertura significaría obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que niños, niñas y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garantía debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en diálogo con Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
Bajado ello al caso de autos, no escapa a este bosquejo la expansividad de la que debe estar imbuida la actividad parental; en el sentido de la adaptación transitiva al dinamismo característico del desarrollo del que se hablara a modo introductorio. Ello, en atención a la incontrovertible fuerza transformadora que implica el crecimiento del individuo y que trae consigo la aparición -y también variación, a medida que dicho desarrollo tiene lugar- de un amplio espectro de necesidades afectivas, emocionales, económicas y sociales a abastecer para que -a través del prisma de la dignidad humana- niños, niñas y adolescentes puedan acceder a los derechos que la norma le reconoce (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Es a tales efectos que, por principio, el grupo familiar primario o ampliado tiene la responsabilidad de optimizar sus esfuerzos en aras de la consecución de tal perspectiva; pues, es de recordar, los destinatarios de aquellos bienes jurídicos revisten -ni más ni menos- la condición de sujetos vulnerables en razón del segmento en tránsito de su historia vital. Léase, la aludida titularidad de derechos y garantías debe ser especialmente acompañada de la presencia de otros -responsables y respetuosos de la integralidad existencial de aquéllos- para que las prerrogativas que importan los referidos bienes puedan ser cabalmente ejercidas (args. arts. 1 de la Convención cit.; y 34.4 cód. proc.).
Entonces, sobre la base de la expansividad vincular esgrimida, cabe tener en miras como díada de precursores valorativos para causas de esta índole, por un lado, la plataforma fáctica imperante; y, por el otro, la sostenibilidad de la mentada expansividad vincular [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 34.4 y 384 cód. proc.].
Aquí, en cuanto al primero de los aspectos enunciados, se ha visto que el modelo materno-filial que el pequeño ha vivenciado en sus cortos años de vida, no sólo no ha propendido a la consecución de su mejor interés, sino que ha confabulado -derechamente- contra el mismo. Entretanto, en cuanto atañe a la segunda de las categorías consignadas, sin registros de la expansividad aludida (en tanto reconocimiento de que el crecimiento del pequeño importa la inversión y optimización de recursos adecuados, dinámicos, empáticos, flexibles y respetuosos, para afrontar los desafíos que su desarrollo traduce), su sostenibilidad no encuentra -a estas alturas- ámbito oportuno ni propicio para emerger (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Desde esa óptica, estar al posicionamiento de la recurrente, quien -por fuera de los gravámenes ya desechados- también endilga a la judicatura una valoración deficiente de ciertos elementos colectados que, en su momento, hicieron mención de su compromiso para con los cuidados del niño y adentrarse, como propone, en el debate acerca de la inequivalencia semántica de “necesidad de acompañamiento” versus “ineptitud para maternar”, importaría una cruel invisibilización de la persona de quien -en tanto, se reitera, protagonista indubitado de este proceso- merece una respuesta estatal eficiente y empática respecto del inmerecido sendero de desprotección que ha debido transitar desde sus inicios (arg. art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con arg. art. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).
En otras palabras. Sin que implique -se subraya- una desaprensión para con la historia de vida de la apelante y las causales que pudieran haber provocado que su proceso de maternidad respecto de CBR derivara en lo que fue, es de advertir que no resonaría con un ejercicio jurisdiccional apegado a las obligaciones asumidas por la República Argentina a tenor de los instrumentos internacionales suscriptos, a más de la normativa interna legislada en materia de infancia, receptar en estas -muy- avanzadas y especiales instancias el recurso interpuesto para facilitar nuevos intentos de lo que ya se ha probado que no funciona, sino que -por el contrario- perjudica cada vez más al pequeño [args. arts. 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
En correlato con lo apuntado al comenzar este desarrollo, la actividad jurisdiccional en casos como el que aquí se ha ventilado, debe estar enderezada a establecer “hasta cuándo”. Y, en la especie, en función de las particularidades de la causa y la valoración global de los elementos colectados, la respuesta a tal interrogante es “hasta aquí” [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y devuélvanse, por un lado, el soporte papel de la causa vinculada 95880 y, por el otro, radíquense en forma electrónica los vinculados mencionados en la providencias de cámara de fecha 2/9/2025.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:35:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:06:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:14:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238900774003917523
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/10/2025 13:15:00 hs. bajo el número RS-70-2025 por TL\mariadelvalleccivil.