Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “M., M. P. C/ C., H. M. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93765-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. P. C/ C., H. M. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93765-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decide hacer lugar al reclamo alimentario de la actora y condenar al progenitor M. H. C.a abonar en beneficio de sus hijos S.C.M. y P. C. M. una prestación alimentaria equivalente a una Canasta Básica Alimentaria Total (CBT) publicada por el INDEC para el adolescente y para el niño, de acuerdo a su edad y en cada período de aplicación, que a la fecha de la sentencia representaba $664.622.
Subsidiariamente condena a los abuelos paternos S. M. F. y H. A. C. a abonar a sus nietos una prestación dineraria mensual equivalente al por ciento de 25% de sus haberes jubilatorios.
2. La sentencia es apelada por los abuelos paternos cuestionando, en resumen y en lo que aquí interesa, que resulta excesivo el monto a su cargo del 25% de sus haberes jubilatorios, que no se ha condenado a los abuelos maternos y, que no se han acreditados los gastos de los menores.
En principio sostienen que el monto fijado resulta confiscatorio porque perciben haberes jubilatorios de $277.087,30 y $259.127,15, de los cuales el 25% constituye una parte significativa que compromete su subsistencia.
Ha quedado demostrado en autos que los ingresos de los abuelos paternos no esta compuesto únicamente por los haberes jubilatorios, ya que fue reconocido por los propios apelantes al contestar la demanda que la abuela es propietaria de una pizzería familiar denominada “El Buen Gusto”, de modo que sin siquiera estimar cuales serían los ingresos que perciben por la explotación de ese comercio, no puede sostenerse que el 25% de los haberes jubilatorios es excesivo.
En este análisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual la obligación de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspondía a los demandados subsidiarios acreditar de manera fehaciente sus ingresos, lo que no ha acontecido en tanto siquiera manifestaron a cuantos ascenderían los obtenidos de la pizzería dedicándose a exponer solamente en la categoría de ARCA en que se encuentran inscriptos pero sin acreditar sus reales ingresos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC; esc. elec. del 19/9/2022).
Se deriva de todo lo dicho, que el solo argumento referido a que es excesivo de acuerdo a sus haberes jubilatorios, sin considerar sus otros ingresos, no es suficiente para justificar la disminución pretendida, lo que no empece que, llegado el caso, los alimentantes subsidiarios puedan promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19/11/2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
Por otro lado, en referencia al agravio que apunta a señalar que no se han probado los gastos de los menores para cuantificar correctamente la cuota, cabe decir que aún a falta de prueba de las necesidades alimentarias este Tribunal ha recurrido usualmente a la CBT como parámetro objetivo, criterio que en el caso ha sido utilizado el juzgado inicial para fijar la cuota alimentaria principal (Expte.: -95675-, sent. del 28/8/2025, entre muchos otros).
En cuanto a la capacidad económica de los abuelos maternos, cierto es que si bien fueron citados y admitidos como parte en el proceso luego al dictar sentencia se omitió expedirse al respecto, de modo que como la Cámara no opera por reenvío sino que ejerce jurisdicción positiva, esa omisión cabe salvarla ahora, dando respuesta judicial en esta instancia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 1°, 164, 266, 272 y 273 cód. proc.).
Es que la cuota fijada al progenitor como obligado principial era a la fecha de la sentencia de $664.622, y a los abuelos paternos apelantes se les fijo como obligados subsidiarios el 25% de sus haberes jubilatorios, de modo que como sus haberes jubilatorios eran de $277.087,30 y $259.127,15, cierto es que entre los dos aportarían $134.053,6125, esto es solamente el 20% de los alimentos fijados a cargo de su hijo -obligado principal-.
Es decir que ante el incumplimiento del obligado principal los abuelos paternos abastecerían solamente el 20% de los alimentos que necesitan los menores, de modo que corresponde evaluar si los abuelos maternos tienen la capacidad económica suficiente para que los restantes abuelos sean eximidos o disminuida la cuota fijada a su cargo, o en todo caso de contribuir en alguna medida conjuntamente. En ese camino cabe decir que como por un lado no se han acreditado la totalidad de los ingresos de los apelantes (abuelos paternos), en tanto como se dijo mas arriba siquiera se insinuaron los que percibirían por la explotación de la pizzería de su propiedad, no se advierten motivos que justifiquen disminuir el porcentaje fijado a su cargo con argumento en que resulta excesiva y no pueden afrontarla.
El art 546 CCyC señala expresamente que «incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación.
Con todo, no pueden ser eximidos o disminuir la cuota a su cargo con el argumento de que los abuelos maternos tienen capacidad económica, pues de la prueba producida tampoco se ha justificado que los abuelos maternos tengan los suficientes ingresos como para que ello amerite que los apelantes ni siquiera deban colaborar en la medida establecida en sentencia (arts. 375 y 384 del cód. proc y arg. art. 546 CCyC).
Sí ha quedado demostrado que el abuelo materno J. A. M. percibe beneficio de jubilación cuyo haber es $317.635,94, y la abuela materna percibió como jubilada a septiembre de 2024 $758.060,53 (v. oficio IPS agregado el 11/11/2024).
Sobre esa base, teniendo en cuenta que fueron citados a este juicio en los términos de los artículos 90 inciso 2 y 91, segundo párrafo, del cód. proc., habiéndose presentado a estar a derecho y ejercer su defensa (v. providencia del 22/12/2022 y escrito del 24/6/2023), entendiendo por lo anterior que los abuelos maternos convocados también se encuentran en condiciones de colaborar con la cuota alimentaria en favor de sus nietos, corresponde condenarlos a abonar en carácter de obligados subsidiarios del progenitor de los menores, a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilación que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES.
No debe dejarse de recordar el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por la ley 23.849, pone el acento en el derecho de la niñez a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, así como en la necesidad de proporcionar los medios económicos para abastecerlo por parte de las personas a quienes les incumbe, priorizando el principio del ‘interés superior’. Perspectiva desde la cual, no parece injusto la colaboración que se activa en torno a los abuelos maternos (arts. 546, 641.b, 646.a, 668 del CCyC).
Por todo lo anteriormente expuesto, con el alcance que resulta de los considerandos que preceden, corresponde estimar parcialmente la apelación del 6/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025, para dejar establecido que corresponde condenar a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilación que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES, como obligados subsidiarios del progenitor de los menores. Aclarando que esta obligación se activara sin más ante el incumplimiento del obligado principal el progenitor (arts. 541, 546 y 668, CCYC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 6/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025, para dejar establecido que corresponde condenar a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilación que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES, como obligados subsidiarios del progenitor de los menores (arg. art. 546 CCyC.).
Con costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuestión (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 6/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025, para dejar establecido que corresponde condenar a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilación que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES, como obligados subsidiarios del progenitor de los menores; con costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:36:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:06:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:15:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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