Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”
Expte.: -89258-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 8/4/25 contra la resolución regulatoria del 28/3/25, y el informe de secretaría del 13/10/25.
CONSIDERANDO.
a- La resolución impugnada del 28/3/2025, decidió regular los honorarios profesionales de la mediadora, abogada Miguel, en la suma de 15 jus, motivando el recurso del 8/4/25 por parte de su beneficiaria (art. 57 de la ley 14967).
En prieta síntesis, aduce que no se reconoce la labor de los mediadores al obviar la fijación de sus estipendios según la Ley 13.951 y el decreto reglamentario 600/21, en tanto no se aplica según su tarifación. En concreto, dice que la regulación de sus honorarios se practicó por debajo de la escala que establece el art. 31 del Dto. 600/21, que se afectan derechos constitucionales (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y cctes. de la C. Nac., art. 25 y cctes. de C.A.D.H), remite a precedentes de este Tribunal y solicita que se determinen sus honorarios conforme lo establece el art. 31 inc. f) y g) del Dto. 600/21 (v. presentación del 8/4/25).
Ahora bien, ante este planteo, como primer punto ha de señalarse lo ya dicho reiteradamente que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC; v. esta cámara, expte. 93279, res. del 18/03/2025, RR-196-2025, entre muchos otros ).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida; y en tal sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada (v. precedente citado).
Es así que podrán tenerse en cuenta, por ejemplo, el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
Y de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la abog. Miguel, en su desempeño en su función de mediadora llevó a cabo dos audiencias y que no hubo acuerdo, siendo las restantes tareas conducentes a la concreción de las mismas (v. fs. 84/85 del expte soporte papel; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Miguel, resulta más adecuado fijar la suma equivalente a 17 jus por la labor desempeñada (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
b- Respecto de los diferimientos del 4/12/19 (v. 4/9/19, 30/9/19, 1/10/19), 10/5/21 (v. 3/3/21, 18/3/21) y 3/3/22 (v. 28/12/21, 7/2/22).
Habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida 4/12/19, 10/5/21 y 3/3/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Bajo ese ámbito, por la decisión del 4/12/19 (v. trámites del 4/9/19, 30/9/19, 1 /10/19) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 40% para la abog. Luengo y del 25% para los abogs. Perez y Bigliani, llegándose a un estipendio de 65,63 jus (hon. prim. ins. -93,76 jus puntos b y c- x 40%), 16,41 jus (hon. regulados al abog. Bigliani -65,64 jus puntos b y c – x 25%) y 16,41 jus (hon. prim. inst. -64,65 jus puntos b. y c.- x 25%), respectivamente. (arts. y ley cits.).
Por la resolución del 10/5/21 (v. trámites del 3/3/21, 18/3/21), sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. Luengo, y del 25% para los abogs. Pérez y De Peroy, llegándose a un honorario de 38,7 jus (hon. prim. inst. -129 jus- x 30%-), 22,74 jus (hon. prim. ins. -90,96 jus- x 25%) y 22,74 jus (hon. prim. ins.t -90,96 jus- x 25%, respectivamente (arts. y ley cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Y por la decisión del 3/3/22 (v. trámites del 28/12/21 y 7/2/22), mantener el diferimiento hasta tanto obren regulados los estipendios de la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 8/4/25 y fijar los honorarios de la mediadora abog. Miguel en la suma de 17 jus.
Regular honorarios a favor de la abog. M. I. Luengo en las sumas de 65,63 jus y 38,7 jus.
Regular honorarios a favor del abog. S. Pérez en las sumas de 16,41 jus y 22,74 jus.
Regular honorarios a favor del abog. R.E. Bigliani en las sumas de 16,41 jus y 22,74 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Mantener el diferimiento de fecha 3/3/22.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:38:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:37:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:49:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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