Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “J., U. M. E. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
Expte.: -95819-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., U. M. E. S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -95819-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decide de oficio, y es el motivo que nos convoca con el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 7/7/2025 por la actora, que existiendo intereses contrapuestos, se designe un tutor ad litem que represente a la niña V. de dos años y medio de edad (res. del 25/6/2025).
Cuestiona la actora la validez de la decisión, en tanto la tilda de infundada, dado que no se explicita cuáles serían los hechos concretos en los que se apoya la supuesta existencia de intereses contrapuestos.
Agrega que los únicos intereses contrapuestos en autos son los existentes entre los progenitores de la niña, y cada uno de ellos sostiene que el mejor interés de su hija es el que cada uno de ellos alega y defiende (memorial de fecha 6/8/2025).
El demandado por el contrario, comparte la decisión del juez (contestación de memorial de fecha 11/8/2025).
Por su parte el Asesor de Menores, adhiere a la postura del demandado, y señala que la designación del tutor ad litem es de suma importancia atento la gran conflictiva y la existencia de intereses contrapuestos entre ambos progenitores (ver escrito del 22/8/2025).
2. El objeto de las presentes actuaciones, es obtener autorización judicial para modificar el centro de residencia habitual de la niña a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver demanda de fecha 29/8/2024 y ampliación de demanda del 26/3/2025). Pretensión a la que el demandado se opone con énfasis (contestación de demanda del 4/6/2025).
No es novedoso pero sí esclarecedor decir que la tutela ad litem, en que la representación de un menor en un proceso judicial es desplazada desde su representante necesario hacia otro designado para la ocasión, debe ser discernida luego de haberse evaluado estrictamente las circunstancias del caso y tenido presente que es un remedio excepcional frente a los derechos de los padres en ejercicio de la patria potestad (cfrme.: Julio César Rivera, “Código Civil Comentado”, t. sobre los arts.1º a 158º, pág. 262 p.1, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2004; Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, “Código Civil”, t. 1A, pág. 502 p.3 y nota 3 pie de pág., ed. hammurabi, año 2003; arts. 61 y 397 Cód. Civil, esta Cámara en autos MALACALZA, HORACIO c/ FINELLI, YANINA MARICEL y otros S/ ESCRITURACION, expte. 87716, res. 19/10/2011, Libro: 42- / Registro: 342, y en C., M.J. C/ R., M. A. S/INCIDENTE, expte. 95021, res. 23/12/2024, RR-1036-2024).
En el particular caso, lo que ha motivado al juez de familia a designar un tutor ad litem para la niña V., ha sido la existencia de un conflicto de intereses entre ella y sus progenitores.
Más ello no surge palmario de las constancias de la causa. Y tampoco puede derivarse de la postura adoptada por cada uno de sus progenitores, quienes en representación de su hija, bregan por lo que consideran que es mejor para la niña; sin que ello implique sin más, la existencia de un conflicto de intereses, ya no entre los progenitores como postula el Asesor, sino entre los de los adultos y su hija, circunstancia que habilitaría la designación de un tutor ad litem (art. 109.a CCyC).
De modo que, sin que acá se advierta que confluyan las excepcionales circunstancias que ameritan la designación de un tutor ad litem, en tanto ambos progenitores han efectuado planteos tendientes a lo que consideran el mejor bienestar de su hija, corresponde revocar la decisión en crisis (arg. arts. 2, 3, 104, 109.a y concs. CCyC).
Ello, sin perjuicio de las medidas de contacto o información complementaria que oportunamente puedan adoptarse.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025, con costas al demandado quien ha resistido el recurso, y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025, con costas al demandado quien ha resistido el recurso, y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:37:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:36:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:46:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242100774003915626
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:46:47 hs. bajo el número RR-1003-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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