Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -95868-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -95868-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 26/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Opuesta por la demandada excepción de incompetencia, se decide en la instancia grado, rechazar la misma (res. del 26/12/2024).
Se agravia el municipio, al sostener que el juez omitió considerar el carácter de persona pública del ente, y que dicho carácter es la razón objetiva que determina la competencia en razón de la materia. De modo que reitera que la acción debió ser entablada ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° inciso 4, 3°, 6°, 7°, 8° de la Ley N° 12008 y artículo 166 último párrafo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Esgrime que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires es clara en su artículo 166 al atribuir al fuero en lo contencioso y administrativo el entendimiento y resolución de las controversias suscitadas por la actuación y omisión en ejercicio de funciones administrativas por parte los municipios.
Postula que la pretensión de la actora trata sobre una cuestión de responsabilidad patrimonial fundada en la sanción de una ordenanza municipal, por lo que al tratarse de una nueva causa requiere inevitablemente el conocimiento que únicamente puede brindar el fuero contencioso administrativo.
Indica que en la causa de daños y perjuicios, la competencia se mantuvo en el fuero civil por cuanto sólo fue citada en carácter de tercero en garantía y no como demandado principal; y que aquí, el Municipio es el demandado principal.
Además, el reclamo de Federación Patronal se basa en cuestiones vinculadas al derecho administrativo, emergentes del actuar público y que afectan o pretenden la responsabilidad patrimonial del Estado Municipal (memorial de fecha 12/2/2025).
La actora contesta memorial (escrito del 2/9/2025).
2. Preliminarmente se señala que se tratan los presentes de una acción de repetición de sumas de dinero abonada por Federación Patronal Seguros S.A., como consecuencia de la sentencia dictada en autos caratulados “ORTIZ IGNACIO RAUL C/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) Expte.: TL-4527-2016, en trámite por ante el mismo Juzgado, en el cual el municipio resultó también condenado.
Se pretende determinar la cuota de contribución o porcentual de responsabilidad correspondiente a la Municipalidad de General Villegas y que se restituyan las sumas abonadas de acuerdo al porcentual.
Para admitir su competencia, el magistrado de la instancia de grado, hizo alusión a lo resuelto oportunamente en el marco del proceso de daños y perjuicios, en tanto no se impugnaba un acto administrativo en ejercicio de función administrativa, sino que se estaba ante un reclamo por los daños y perjuicios, con lo cual no era competente el fuero contencioso administrativo; además, de que esta causa era derivación de aquella, y que no encuadraba en el art. 1 de la Ley 12.008, por no ser el municipio demandado por su actuación u omisión en el ejercicio de sus funciones administrativas.
3. No tratándose en el caso, de una pretensión originada por la actuación u omisión en el ejercicio de funciones administrativa (art. 1 ley 12008); no versar sobre la responsabilidad patrimonial generada por la actividad lícita o ilícita del municipio (art. 2.4. ley 12008), sino de una acción regida por las relaciones causales que originan la concurrencia (arg. art. 840, 841, 851.h y 852 del Código Civil y Comercial), debe confirmarse la competencia del fuero civil y comercial.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/12/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/12/2024; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:37:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:35:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:44:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235300774003915603
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:45:09 hs. bajo el número RR-1002-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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