Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “F., P. G. C/ B., Y. N. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte. 95990

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/10/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados a favor del abog. G., en 15 jus, por el trámite del divorcio (v. punto 5 de la sentencia del 23/9/25), se fijaron en esa suma meritando -además de otras labores- la inasistencia injustificada a la audiencia (v. acta del 16/4/25).
Fueron motivo de apelación por su beneficiario mediante el escrito del 4/10/25 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967); los estima bajos.
Ante este cuestionamiento, como primer parámetro debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por el esposo PGF, pero luego del traslado del 6/6/25, su esposa YNB realizó una contrapuesta sobre la propuesta reguladora sin que se llegara a un acuerdo las temáticas incluidas en las dos proposiciones reguladoras (v. trámites del 5/2/25, 30/5/25, 26/6/25, 19/8/25; arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si bien incluyó el convenio regulador, lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local, tal es el caso de autos (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
Entonces valorando la labor del letrado que llevó adelante el trámite del proceso de divorcio, aún teniendo en cuenta lo consignado por el juzgado en cuanto a la inasistencia injustificada a la audiencia del 19/8/25 resulta más proporcionado fijar una retribución de 20 jus a favor de abog. G., (art. 16 de la ley arancelaria citada).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/10/25 y fijar los honorarios del abog. C.A. G., en la suma de 20 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:03:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:59:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:13:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:13:47 hs. bajo el número RR-989-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/10/2025 13:13:59 hs. bajo el número RH-166-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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