Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95281-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95281-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/5/2025 -presentada en el expediente 14423/21 de primera instancia- contra la resolución del 12/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El demandado planteó la nulidad de la audiencia de absolución de posiciones argumentando que la falta de participación de su letrada Leston, le impidió pedir la reformulación de las posiciones 9, 30 y 33 (esc. elec. del 5/03/2025).
El juzgado al resolver argumentó, en resumen, que no se invocan por la peticionante, ni tampoco se aprecia, los perjuicios concretos que se le generaría a Daniele las respuestas brindadas a las posiciones cuestionadas, por ello decide rechazar la nulidad con costas al peticionante (res. del 12/5/2025).
El demandado al apelar esa decisión se queja de la imposición de costas a su cargo, porque a su criterio la responsabilidad por no haber sido admitida telemáticamente en la audiencia confesional no es imputable a ella ni a la actora, sino al Juzgado. Agrega que el juzgado no admitió su error y, pese a su responsabilidad en lo sucedido el día de la audiencia, ante la queja razonable y justa del demandado, le impone las costas de la incidencia que fue provocada por el mismo Juzgado, lo cual torna injusta y arbitraria la decisión tomada (esc. elec. del 16/7/2025).
Como se dijo anteriormente, el argumento central del juzgado para denegar la nulidad planteada fue que a pesar de no contar el demandado con asistencia letrada en la audiencia de posiciones, no invocaba, ni se apreciaba de oficio, que le causara algún tipo de agravio que la audiencia se haya desarrollado de ese modo.
En este punto se ha dicho que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
Ahora bien, en la especie al señalar el perjuicio concreto y las defensas que no se pudieron ejercer, para sustentar la nulidad pretendida, la apoderada del demandado, dijo que las posiciones nueve, treinta y treinta y tres del pliego agregado el 23/2/2025, no eran claras y concretas y no se referían a la actuación personal de Daniele.
La posición nueve, afirmaba: ‘Que tiene intención de cumplir con el pago mensual de una cuota alimentaria acorde a su verdadero nivel de vida’; la treinta: ‘Que la cuota alimentaria que aporta actualmente resulta insuficiente para cubrir los gastos de un estudiante’. Y la treinta y tres: ‘Que pretende que su situación económica redunde en beneficio de su hijo’.
Las tres son comprensibles. No están redactadas en términos ambiguos ni vagos. La nueve apunta a un dato personal (tener o no tener una intención), y contestó que sí. Lo mismo que la treinta y tres (pretender o no pretender), a la que contestó que no, no es cierto. Y la treinta, si bien remite a un hecho que puede no ser personal del absolvente, por la forma en que fue redactada, contestó que desconoce (v. pliego del 23/2/2025 y audiencia del 24/2/2025; art. arts. 409 y 410 del cód. proc.).
Además, si fue reconocido que la audiencia cumplió su finalidad y según se ha explicado, el perjuicio que se alegó no resultó justificado, va de suyo que la nulidad articulada fue bien desestimada.
Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘Las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de procedimientos, las formas rituales no constituyen un fin en sí mismas, salvo supuestos excepcionales, que por su carácter esencial o por afectar derechos humanos o personalísimos indisponibles, conlleven por su sola infracción a la nulidad absoluta del acto (SCBA LP B 64489 RSD-173-21 S 13/10/2021, ‘Giannettasio, Graciela María contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
Así entonces, como en el caso se rechazó la nulidad por no haber demostrado el perjuicio sufrido, y no surge ni se ha demostrado que ese argumentos del juzgado fuera erróneo -como acaba de verse- el demandado en esta cuestión resultó vencido y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 21/5/2025 -presentada en el expediente 14423/21 de primera instancia- contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/5/2025 -presentada en el expediente 14423/21 de primera instancia- contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:08:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:50:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:17:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003912463
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:18:03 hs. bajo el número RR-992-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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