Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -95849-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95849-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/5/2025 contra la resolución del 16/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Decretado el embargo sobre un bien inmueble identificado como de titularidad del demandado, no surgiendo al momento de su traba titularidad del embargado, se denunció otro inmueble en sustitución (ver res. del 14/4/2025 punto VII y escrito del 15/5/2025).
El juez ordenó que la medida de embargo decretada en resolución del 14/4/2025, se haga efectiva sobre el nuevo inmueble denunciado (res. 16/5/2025).
En el entendimiento que esa decisión tornó abstracto el recurso de apelación que el demandado había deducido contra la resolución del 14/4/2025, desiste del mismo, e interpone recurso contra esta nueva decisión (ver escrito del 20/5/2025), el que fue concedido, fundado, sustanciado y respondido (res. 1/6/2025, memorial 10/6/2025, contestación del 24/6/2025).
2. En el sub lite se trata de un proceso de daños y perjuicios derivados de la violencia económica según se expone en demanda, configurados por los incumplimientos reiterados en el pago de la cuota alimentaria en el marco del proceso de alimentos y de acuerdo a la resolución dictada con fecha 8 de mayo en ese proceso, en donde se resolvió que el demandado cumplió de manera irregular con el pago de la cuota alimentaria; de lo que deriva en la existencia de violencia económica a la luz de lo dispuesto por Ley 26485 (ver escrito de demanda de fecha 17/3/2025).
Para decretar el embargo (ahora sobre la nueva matrícula), el juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho con las denuncias efectuadas, copia del veredicto condenatorio que se acompañó con la demanda, mediante el cual, el día 5/4/2023 se condena al demandado a la pena de un año y ocho meses de prisión en suspenso por los delitos de violación de domicilio y amenazas simples; desobediencia y amenazas simples; desobediencia; amenazas; sumado a la resolución también adjuntada correspondiente al proceso de alimentos (expte. N° 14321/2020) en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, en la cual, se aplican al demandado, el día 8/5/2024, frente a recurrentes incumplimientos, sanciones conminatorias; y teniendo en cuenta el principal objetivo de la Ley 26.485, que es el de la protección para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, adunando los procesos existentes tanto en el Juzgado de Familia como en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y en las UFIS N° 2 y 3 Dptal. (res. del 14/4/2025).
Sintéticamente, se extrae de la lectura del memorial, que el demandado tilda a la resolución de infundada; señala que su agravio central se halla en que no se dan los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, esgrime que la mera posibilidad de que se dicte una sentencia favorable a la actora no es suficiente para considerar que existe un riesgo inminente que amerite la adopción de la medida cautelar; por lo que considera que su dictado es prematuro, dado que se ha solicitado sin que se haya probado la existencia de la obligación que se pretende garantizar (ver memorial de fecha 10/6/2025).
La actora contesta el memorial (escrito del 24/6/2025).
3. Y bien, el recurso no prospera.
Para comenzar, la resolución ha sido motivada tanto en los hechos, pruebas, y derecho (arts. 3 CCyC, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 del Código Iberoamericano de Ética Judicial).
Para continuar, las manifestaciones vertidas en el memorial se traducen en una mera opinión subjetiva y una particular interpretación de las normas, que son insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido, o que denoten un yerro en las argumentaciones del juez, que ameriten su modificación (art. 260 cód. proc.).
Ello, sin dejar de soslayar, que, tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. del cód. proc.).
Como tiene dicho la Suprema Corte, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19/3/2003, ‘Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA’, en Juba sumario B4001963). Como se ha dicho, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, pese a su diferente naturaleza, se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes (Toribio Sosa, “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”, Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares, 2014-IV, 17/12/2014; v. también, Morello-Sosa-Berizonce, ‘Código…’, t. II-C pág. 651 anteúltimo párrafo).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 16/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 16/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:08:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:49:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:19:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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