Fecha del Acuerdo: 22/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “VELARDEZ, MARIA ALEJANDRA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95841-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VELARDEZ, MARIA ALEJANDRA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95841-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 6/6/2025 se ordenó inscribir la declaratoria de herederos respecto del bien inmueble Matrícula 6240 del Partido de Hipólito Yrigoyen, y del automotor Dominio HFP 363.
El cónyuge supérstite interpuso recurso de aclaratoria con apelación en subsidio, el que sustanciado y respondido, se rechazó el primero y se concedió la apelación (ver recurso del 13/672025, res. 8/7/2025, contestación 17/7/2025).
Para rechazar la aclaratoria, la juez esgrimió que el apelante acompañó “Convenio de partición y adjudicación de bienes por disolución de la sociedad conyugal”, y poder especial para su ejecución, a fin de que se proceda a la inscripción de la declaratoria conforme lo allí convenido entre la causante y él. Adunó que el convenio fue resistido por los herederos y que la procedencia y/o validez del convenio en cuestión no ha sido aún resuelta, y su admisión o no requiere una sustanciación más amplia, ello conforme art. 760 del cód. proc. (res. del 26/8/2025).
2. Ahora bien, la interposición en subsidio de la apelación sólo se encuentra prevista por el legislador para acompañar al recurso de reposición (conf. art. 248, del cód. proc.), y como excepción a ello este Tribunal lo ha admitido únicamente para el caso de que sea deducido juntamente con el de aclaratoria (v. expte. 91773, sent. del 1/6/2021, Libro: 52 – / Registro: 300).
La jueza de grado interpretó a la apelación como subsidiaria de un recurso de reposición y que los fundamentos expuestos en el pedido de aclaratoria y en la sustanciación/contestación del mismo, constituyen la expresión de los agravios a examinar, por cuanto el escrito que funda la apelación subsidiaria funciona como memorial cuando se concede la apelación (res. del 26/8/2025).
Y bien, yendo a lo manifestado al interponer el recurso, lo que el apelante pretende es que se ordene inscribir los bienes de conformidad con un acuerdo de partición y adjudicación celebrado con la causante en el marco del proceso de divorcio (ver recurso del 13/6/2025).
A su turno las herederos resisten esa pretensión, y traen a colación que en el proceso de divorcio, se tuvo al aquí apelante por desistido de la demanda de divorcio y por improcedente la petición del incidente de liquidación de bienes (ver escrito del 17/7/2025).
3. Sabido es, que el hecho que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza, que es constituir el título hereditario oponible “erga omnes” que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble, pero nada más; es decir, la declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles y su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario. Agregándose que en caso de herederos múltiples, ésta no podría dar por operada la titularidad de dominio de inmuebles del causante a sus herederos, siendo necesaria para ello la partición hereditaria (v. resolución de esta cámara del 27/6/2024, Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ S/ SUCESION AB-INTESTATO” , Expte.94606).
En el mismo sentido, se ha dicho que “La inscripción de la declaratoria de herederos -cuyo valor es meramente declarativo- no tiene, como regla, más efecto que el hacer público y oponible erga omnes, que los en ella mencionados, revisten la condición de herederos de quienes figuran como titulares registrales del inmueble o bienes registrables transmitidos [...] la inscripción de la declaratoria no pone fin a la comunidad hereditaria” (arts. 3 y 1009 CCyC, arts. 34.4 y 765 Cód. Proc.; v. CC0001 SM 59985 RSI-88-9 I 12/5/2009; “Carátula: Aguilar, Zulma Dora s/Sucesión ab-intestato”, en JUBA sumario B1952304).
Con lo cual, de ello se colige que no existe gravamen actual para el apelante, máxime que la jueza ha contemplado la cuestión planteada en relación al convenio de adjudicación que se pretende hacer valer en este sucesorio, indicando que la procedencia y/o validez del convenio en cuestión no ha sido aún resuelta, y su admisión o no, requiere de una sustanciación más amplia, ya sea por vía incidental o tramite por juicio sumario (art. 760 del cód. proc.).
Conocido en que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
Así, por ejemplo, sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisión judicial, es decir, cuando queda colocado en una situación más desfavorable respecto de la que tenía con anterioridad al pronunciamiento. Tal extremo, en el caso, no se verifica, lo cual conduce al rechazo del planteo recursivo articulado (cfr. esta Cámara, sentencia del 10/9/2024, registrada bajo el número RR-666-2024, en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del Código Procesal, entre otros).
A falta de gravamen actual, el recurso es inadmisible (arts. 242, 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:43:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:11:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:43:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230000774003912043
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2025 11:43:37 hs. bajo el número RR-984-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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