Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “T., F. A. C/ C., L. I. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: -95979-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., F. A. C/ C., L. I. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -95979-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son admisibles las presentaciones de los días 22/9/2025 y y del 8/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cabe decir que cuando un letrado no acredita personería -tal como lo establecen los arts. 46 y 47 del código procesal- para actuar por un derecho que no es el suyo-, acompañando los instrumentos que la justifiquen, puede, como alternativa excepcional, acudir a la figura del gestor del art. 48 del mismo código, el cual requiere que medie urgencia -”en casos urgentes”, dice-. Y la “razón de urgencia” ha de surgir: a) objetivamente de la petición misma dando cuenta concretamente de los motivos del apremio, o b) de la índole de la situación procesal que la justifique por sí sola, como cuando se halla en curso el plazo para contestar la demanda (v. este Tribunal, “ZELASCHI, JOSE ANDRES Y OTRA s/ Sucesión”, L. 33, Reg. 217, S 21-10-04).
En el caso, la abogada María De Los Ángeles Salvador realizó la presentación del día 22/9/2025 y planteó recurso de apelación contra la resolución del día 4/9/2025; para ello, invoca el artículo 48 diciendo:”… Que, atento la urgencia de esta presentación, vengo por este acto, a invocar la representación de L. I. C.,, comprometiéndome en el plazo que edicta el art. 48 del CPCC, a acreditar la representación invocada y/o a ratificar lo actuado…”.
En tales condiciones, como se dijo en el precedente que se cita, la franquicia en cuestión no es procedente pues no basta con alegar una situación de imposibilidad de suscribir el escrito en tiempo y forma. Lo que se requiere es que se dé cuenta de circunstancias o hechos insuperables que habrían impedido la actuación directa de la parte o la presentación del instrumento que acredite la representación.
Circunstancias que en el caso, ni de mínima se han esbozado, pues la letrada se limita a invocar razones de urgencia sin siquiera mencionarlas.
Pero además, en la presentación del 8/10/2025, para fundar aquella apelación, invoca la abogada Salvador nuevamente su calidad de gestora, otra vez sin especificar ninguna causa puntual de urgencia por la que la parte se viera impedida de suscribir esa presentación, ni brindar mejores explicaciones. Sin perder de vista en este tramo, que no sólo no se justificó debidamente la urgencia -como ya se vio-, sino porque aún cuando el artículo 48 del código procesal no señala expresamente cuántas veces puede invocarse el beneficio que consagra esta norma, se ha decidido que, por principio, el letrado que ya lo invocó no puede volver a hacerlo pendiente de acreditación o ratificación el mandato anteriormente invocado, porque lo contrario provocaría que a través de sucesivas invocaciones se actuara en forma permanente sin acreditar jamás la personería, y este no es el fin querido por la ley al acordar una facultad sólo para casos urgentes” (esta cám., 29/4/03, “OBIGLIO, PAULA MARIA s/ Ejecución de Honorarios”, L. 32, Reg. 86; ídem, 12/12/02, “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA s/ Ejecución de Sentencia. Autos: Salvo de Verna, Sara y Otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A.”, L. 31, Reg. 372).
En orden a lo desarrollado, las presentaciones de los días 22/9/2025 y del 8/10/2025 son inadmisibles (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 48 cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible las presentaciones de los días 22/9/2025 y 8/10/2025; con costas a la letrada presentante (art. 48 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible las presentaciones de los días 22/9/2025 y 8/10/2025; con costas a la letrada presentante.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:45:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:04:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:40:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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