Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SUREDA ROSA AMELIA S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA”
Expte. 94610

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/8/25 contra la resolución regulatoria del 4/8/25.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada tomó como valor económico la suma de U$S22.000 para la regulación de los honorarios profesionales y fijó como retribución las sumas de 10 jus para cada una de las letradas Rodríguez y Taybo, y de 7 jus para cada uno de los letrados Pergolani.
Aunque sin establecer como se llegó a esa retribución; es decir, cómo se llegó desde la base expresada en dólares a los honorarios fijados en Jus (v. resol. de 4/8/25).
Cabe señalar que a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria -14967-, los honorarios deberán estar expresados en la unidad Jus, cuyo valor definitivo será considerado al momento del efectivo pago (v. arts. 15.d y 24), de modo que previo a fijar la retribución se debería determinar la cantidad que sirve como parámetro en moneda de curso legal (arts. 15.d, 16, 26, 27 g. de la ley 14967).
En lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria -en este caso para los honorarios regulados en la instancia inicial- viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
Es que según la ley 14967, deben ser pesificados conforme la cotización escogida de común acuerdo por los interesados (art. 27.g ya citado), a quienes deben darse chance de ponerse de acuerdo en cuanto a ese valor, para en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión.
Posteriormente, una vez firme la misma, proceder a la regulación de los estipendios profesionales (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.; “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
En suma, la resolución apelada debe ser dejada sin efecto en tanto no ha cumplido con su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 4/8/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:51:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:52:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:14:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:14:30 hs. bajo el número RR-979-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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