Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBÉN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95759-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBÉN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95759-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 8/7/2025 y 14/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada se decidió que a los fines de establecer la base regulatoria en autos debe practicarse liquidación del crédito en la moneda de origen (dólares) aplicando una tasa de interés del 8% por ser esta la propuesta por el demandado y mayor a la que propuso la contraparte ante una situación similar entre las mismas partes en el expte. 679/2023 y superior a que informa el Banco Nación en dólares, que oscilan entre el 3% y 5% (res. del 4/7/2025).
Respecto de los intereses se resuelve que deben ser calculados desde el vencimiento del pagaré, liquidándolos desde el día 1/5/2023 (fecha en que se venció el plazo de 24 meses indicado en el pagaré, para abonar la suma de U$S140.000), y no desde el 1/5/2021 (fecha de emisión del titulo) como fuera indicado por el letrado Miano en su liquidación, ni desde el día 5/2/2024 (fecha de inicio de la causa) como fuera estipulado por el letrado Ripamonti.
Y a los fines de dar cumplimiento al el art. 27, inc. g, de la Ley 14967, se convierten los dolares a pesos, al valor de dólar oficial, de venta de Banco Nación, ello, teniendo en cuenta las condiciones actuales de nuestro país.
Por ello practica liquidación de oficio tomando el valor de Dólar Oficial, Banco Nación, tipo vendedor que a esa fecha era de $1.245,00, para concluir que la base regulatoria que corresponde aplicar es de la suma de $204.632.982 (U$S164.363,84 x $1.245,00).
2. La resolución es apelada por ambas partes, de su lado el letrado de la parte demandada -Maino- sostiene, en resumen y en lo que aquí interesa, que corresponde pesificar el capital adeudado tomando el valor del dólar CCL, para luego aplicar la tasa activa en pesos prevista para obligaciones instrumentadas en un pagaré. Y solicita que se deje establecido que la incidencia por determinación de base regulatoria no genera costas a cargo de ninguna de las partes, por tratarse de una cuestión técnica y legal propia del procedimiento de regulación, y por no verificarse presupuesto alguno del art. 71 del CPCC. (v. memorial del 15/7/2025).
El abogado Ripamonti -apoderado de la actora- se queja solamente en cuanto la resolución recurrida computa los intereses desde el 1/5/2023 (fecha de vencimiento del pagaré), apartándose de la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que los intereses deben correr desde la fecha de interposición de la demanda, momento en el cual el deudor queda formalmente constituido en mora judicial.
3. En principio cabe atender la cuestión referida a la fecha de mora para calcular los intereses que deben adicionarse al capital.
En este punto cabe señalar que se encuentra indiscutido lo sostenido por el juzgado en la sentencia al expresar que el día 1/5/2023 se venció el plazo de 24 meses indicado en el pagaré, para abonar la suma de U$S140.000, de modo que de ello se extrae que no fue librado a la vista sino a día fijo (art. 35 d. ley 5965/63), por manera que los intereses corren desde el vencimiento (arts. 52, 57 último párrafo y 104 d. ley cit.; arts. 30 y 52.2 d. ley cit.; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria del suscriptor del pagaré”, en rev. Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, año I, n° 1, pág. 3 y sgtes.).
Por último el precedente de la SCJN citado (“Banco de la Nación Argentina c/ M. y otro s/ ejecución hipotecaria”, Fallos 327:4495) no se explica ni se advierte que fueran las mismas cuestiones decididas como para que deba ajustarse a esa doctrina, pues allí se trato de una ejecución hipotecaria, y en el caso de la ejecución de un pagaré que se rige por su normativa específica donde se prevé el modo de computar los intereses para el caso como el de autos (art. 52 dec. ley 5965/63).
4. Tocante a la cuestión referida a la pesificación, para dar cumplimiento al art. 27, inc. g, de la Ley 14967, a fin de establecer el monto del juicio para fijar los honorarios cuando se trata de dinero, crédito u obligaciones expresadas en moneda extranjera debe tomarse su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes.
Y si el mandato es buscar el ‘equivalente’, debe decirse que dada la fluctuación del mercado de divisas, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, esa equivalencia se logra, de un lado, concretando la pesificación a la fecha más cercana a la regulación, pues el tiempo incide notablemente en la tasa de cambio, depreciando esa equivalencia cuando mayor es el lapso entre la cotización tomada y la determinación de los emolumentos. Del otro, recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no puede adquirirse los dólares debidos.
En la actualidad cierto es que desde el mes de abril del corriente no existen restricciones para comprar dólar oficial, pudiéndose adquirir al precio que cotiza sin impuestos adicionales, de modo que no se advierte que ahora se encuentre en crisis el criterio de equivalencia que debe perseguirse al realizar la pesificación, pues no se advierte y tampoco el apelante ha manifestado que con la pesificación a la cotización del dólar oficial, no pudiera adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale (Comunicaciones “A” 8226 y 8227, BCRA).
Por ello, si bien en otras ocasiones se ha dispuesto la pesificación tomando como referencia el valor del dólares CCL, ello ha sido de ese modo en tanto en ese momento existían restricciones e impuestos para comprar dólar oficial que no permitían respetar el criterio de equivalencia (arg. art. 765 CCyC).
Es que en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada, pudiendo ello hacer variar lo resuelto en otras ocasiones ante situaciones similares (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
Por todo ello, considero que en este caso corresponde realizar la pesificación tomando como referencia el valor del dólar oficial del Banco Nación, y computando los intereses desde el vencimiento del pagaré, tal como fue dispuesto en la resolución apelada.
Ello sin perjuicio de la posible readecuación de la misma al momento de regular honorarios, en función de la variación que pueda sufrir la cotización del dólar oficial BNA, tomado como referencia en la sentencia (art. 15.b ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar las apelación del 8/7/2025 y 14/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025, con costas a los apelantes vencidos (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelación del 8/7/2025 y 14/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 08:00:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:15:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:19:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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