Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95870-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95870-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 4/8/25 contra la resolución del 17/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución bajo revisión decidió : “…1. Establecer para la base regulatoria los parámetros de ley 14967 ya que la misma tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva ley (ver declaración jurada patrimonial de fecha 10/04/2025 y actos procesales siguientes)….” (v. resol. del 17/7/25).
Esta decisión fue motivo de apelación por parte del abog. Pucciarelli el 4/8/25 en los términos del art. 48 del cpcc., y ratificada por la heredera Bulstein con fecha 7/8/25. Concretamente cuestiona la aplicación de la legislación aplicable -14967- para la determinación de la base regulatoria. A tal fin aduce que debe aplicarse el anterior dec. ley 8904/77 en tanto la labor llevada a cabo por el abog. Seijas fue llevada a cabo durante la vigencia de esa normativa arancelaria y cita jurisprudencia al respecto (v. escrito del 7/8/25).
Al momento de contestar el traslado, el letrado Seijas argumenta que debe mantenerse la decisión apelada (v. e.e. del 26/8/25).
Al respecto cabe señalar que ya se ha dicho que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’.
Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24 causa 91234).
Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
Pero en el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 10/4/25, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
Es que ya se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, expte. 90776, lib. 49 reg. 163, expte. 89886 sent. del 12/3/24; expte. 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35, entre otros).
Por otro lado, anterior a la presentación de la nueva declaración jurada del 10/4/25, obra en autos regulación de honorarios a favor de Seijas con aplicación de la normativa arancelaria vigente -14967- conforme se desprende de los trámites del 19/2/19 y 26/2/20, donde se ordenó la inscripción de los bienes denunciados en esa oportunidad y se procedió en ese mismo acto a la retribución del letrado, de modo que los fundamentos del recurso traídos en esta oportunidad carecen de sustento (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
Así el recurso del 4/8/25 ratificado el 7/8/25 debe ser desestimado, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68, 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 4/8/25 ratificado el 7/8/25, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 4/8/25 ratificado el 7/8/25, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:59:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:13:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:17:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248300774003908656
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:17:32 hs. bajo el número RR-971-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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